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Documento DOUE-L-1994-81017

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 9 de julio de 1994, páginas 36 a 40 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81017

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que a mediados de mayo se detectó en Italia la enfermedad vesicular porcina en un cargamento de cerdos procedente de los Países Bajos;

Considerando que la enfermedad vesicular porcina puede propagarse mediante el comercio de cerdos vivos;

Considerando que la Directiva 92/119/CEE del Consejo (3), contiene medidas

para luchar contra esta enfermedad;

Considerando que el virus de la enfermedad vesicular porcina es muy resistente a los factores ambientales y puede sobrevivir durante largos períodos en medios de transporte contaminados;

Considerando que debe prestarse especial atención a la limpieza y desinfección de los puestos de concentración y los vehículos utilizados para el transporte de cerdos;

Considerando que los Países Bajos deberían adoptar las medidas apropiadas en caso de que se infrinja la presente Decisión;

Considerando que los Estados miembros han realizado estudios serológicos de detección de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina con arreglo a la Decisión 93/178/CEE de la Comisión (4); que dicha Decisión incluye información sobre un suero con una reacción positiva baja suministrado por el laboratorio de Pirbright;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los cerdos que se envíen desde los Países Bajos a los demás Estados miembros deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) Los cerdos destinados a la reproducción y al abasto:

a) deberán proceder de una explotación en la que los porcinos estén incluidos en un programa de detección de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I;

b) deberán identificarse mediante marcas auriculares en la explotación de origen para que pueda determinarse la explotación de la que proceden;

c) desde el momento en que salgan de la explotación de origen hasta su llegada al lugar de destino, sólo podrán pasar por un puesto de concentración, que deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2;

d) no deberán estar en contacto con cerdos que no cumplan los requisitos mencionados en las letras a), b), y c).

2) Los cerdos destinados al sacrificio:

a) deberán haber permanecido en la explotación de origen durante al menos treinta días antes de su expedición;

b) deberán cumplir las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del punto 1;

c) no deberán estar en contacto con cerdos que no cumplan los requisitos mencionados en las letras a) y b).

Artículo 2

Los puestos de concentración que pueden utilizarse durante el transporte de los cerdos desde la explotación de origen hasta el lugar de destino:

a) deberán cumplir las condiciones establecidas en el capítulo I del Anexo II;

b) deberán comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros antes del 15 de julio de 1994. Cualquier modificación de los puestos de concentración comunicados se pondrá en conocimiento de la Comisión y de los Estados miembros.

Artículo 3

1. Los vehículos utilizados para el transporte de los cerdos a que se refiere el artículo 1 deberán cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II del Anexo II.

2. Los vehículos utilizados para el transporte internacional de cerdos no deberán entrar en ninguna zona que esté sometida a restricciones con relación a la enfermedad vesicular porcina.

Artículo 4

1. Los Países Bajos adoptarán todas las medidas apropiadas para sancionar cualquier infracción de la presente Decisión, en particular cuando se compruebe que no se ha llevado a cabo una limpieza y desinfección suficientes.

2. Cuando se compruebe que un puesto de concentración no está suficientemente limpio o desinfectado o no cumple los requisitos del capítulo I del Anexo II se suprimirá de entre los comunicados de conformidad con la letra b) del artículo 2.

3. En caso de que un vehículo que entre en un puesto de concentración no cumpla las condiciones para el transporte de cerdos establecidas en la legislación nacional, dicho vehículo y los cerdos que transporte serán retenidos por la autoridad competente y se tomarán las medidas oportunas de conformidad con la legislación nacional.

4. En caso de que el país de destino haya informado al Estado miembro de expedición y a la Comisión sobre la existencia de irregularidades en un envío de cerdos, se suspenderá la autorización del puesto de concentración que haya participado en el transporte de los animales expedidos hasta que se subsanen las irregularidades.

Artículo 5

El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5), que acompañe a los cerdos enviados desde los Países Bajos deberá completarse con el texto siguiente:

« Animales que cumplen la Decisión 94/388/CE de la Comisión, de 4 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos. ».

Artículo 6

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen en los intercambios para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de octubre de 1994. Se revisará a más tardar el 15 de septiembre de 1994.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 69.

(4) DO no L 74 de 27. 3. 1993, p. 91.

(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

ANEXO I

PROGRAMA DE DETECCION DE ANTICUERPOS DE LA ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA Las explotaciones a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 1 deberán estar incluidas en un programa sanitario que abarque las medidas siguientes:

a) un veterinario visitará las explotaciones tres veces al año. Durante cada una de las visitas:

- todos los porcinos se someterán a una inspección clínica de detección de enfermedades de declaración obligatoria,

- se evaluarán los requisitos de identificación de los cerdos,

- se tomarán muestras de sangre de manera aleatoria según el esquema siguiente:

>>>> ID="1">0-10> ID="2">7>>> ID="1">11-30> ID="2">9>>> ID="1">31-120> ID="2">10 >>> ID="1">>120> ID="2">12>>>

Las muestras se someterán a una prueba normalizada de modo que el suero de referencia suministrado por el laboratorio de Pirbright (véase la Decisión 93/178/CEE de la Comisión) dé positivo.

En caso de que una muestra reaccione de manera positiva, se aplicarán a la explotación correspondiente las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 92/119/CEE.

Si una explotación se compone de más de una unidad epidemiológica, deberá visitarse cada una de las unidades.

b) Las explotaciones se registrarán en una base de datos central.

ANEXO II

CAPITULO I Los centros de agrupación a que se refiere el artículo 2 deberán cumplir desde el primer momento las condiciones siguientes, excepción hecha de los puntos 3 y 6, respecto de los cuales la autoridad competente podrá permitir un período transitorio no superior a un mes.

Autorización 1) Todos los centros de agrupación deberán ser autorizados por la instancia competente. La autorización se revisará anualmente.

2) La autorización se retirará automáticamente si el centro de agrupación no se utiliza como tal durante un período superior a tres meses.

Diseño y construcción 3) El recinto donde se hallen las instalaciones se delimitará de manera clara y eficaz.

4) Los centros de agrupación no podrán ser utilizados por ninguna empresa ganadera excepto para los fines que le son propios.

5) Las instalaciones deberán estar situadas de tal modo que el riesgo de propagación de enfermedades animales contagiosas desde las instalaciones próximas se reduzca al mínimo.

6) Todas las zonas de los centros de agrupación que puedan estar en contacto con agentes infecciosos deberán construirse con materiales duraderos e impermeables que se puedan limpiar y desinfectar a fondo. Dichas zonas incluirán los muelles de carga y descarga, las porquerizas, las instalaciones de manipulación, los desaguees de purines, las zonas de almacenamiento y las de lavado de camiones.

Todas las zonas se mantendrán en buenas condiciones y cualquier deficiencia se subsanará rápidamente.

7) Con vistas a la limpieza y desinfección, los centros de agrupación contarán con las instalaciones y medios siguientes:

- agua corriente caliente y fría; el agua caliente utilizada para la limpieza y desinfección de los centros de agrupación deberá alcanzar una temperatura de 70 °C, como mínimo,

- un sistema de pulverización de agua caliente a presión elevada para la aplicación de detergente,

- un pulverizador neumático u otro dispositivo similar para la aplicación de desinfectante,

- lavapiés desinfectantes en todas las entradas y salidas,

- medios suficientes para la limpieza y desinfección del personal y los visitantes,

- trajes protectores para el personal y los visitantes,

- baños para el lavado de las ruedas en todas las entradas y salidas de vehículos.

8) Los centros de agrupación deberán contar con un número suficiente de instalaciones y medios para la limpieza y desinfección de los vehículos, que reúnan las condiciones siguientes:

- estar situados de tal modo que el centro de agrupación no pueda contaminarse con los residuos líquidos o el agua pulverizada procedente del lavado de los camiones,

- disponer de agua corriente caliente y fría; el agua caliente utilizada para la limpieza y desinfección de los vehículos deberá alcanzar una temperatura de 70 °C, como mínimo,

- tener un sistema de agua caliente a presión elevada para la aplicación de detergente,

- contar con un pulverizador neumático u otro dispositivo similar para la aplicación de desinfectante.

9) Los centros de agrupación deberán disponer de una zona separada, destinada a mantener aislados a los cerdos enfermos o rechazados, cuyo acceso pueda controlarse.

10) Los centros de agrupación deberán contar con una zona separada cuya entrada pueda cerrarse con llave, que sea adecuada para almacenar a los cerdos muertos.

11) La distribución interior de los centros de agrupación deberá efectuarse de tal modo que la propagación de agentes infecciosos entre los animales se reduzca al mínimo, procurando para ello que no haya contactos directos ni indirectos entre diferentes categorías de animales. Con este fin:

- las diferentes categorías de cerdos se separarán con muros sólidos,

- las zonas utilizadas por categorías diferentes no se comunicarán directamente,

- se utilizarán zonas de carga y descarga distintas con las diferentes categorías de cerdos,

- se utilizarán zonas de carga y descarga distintas dependiendo de que los cerdos entren o salgan.

12) Los cerdos de agrupación deberán tener instalaciones adecuadas para el

almacenamiento y la eliminación de las camas, el estiércol y los residuos líquidos.

Prácticas laborales 13) Las prácticas laborales de los centros de agrupación deberán ser tales que la propagación de agentes infecciosos entre animales se reduzca al mínimo, procurando para ello que no haya contactos directos entre diferentes categorías de animales. Con este fin:

- los cerdos de sacrificio se separarán de los de reproducción y los de abasto, bien en el espacio, bien en el tiempo,

- el estiércol y los residuos líquidos se retirarán y almacenarán de tal modo que no estén en contacto con los cerdos,

- los centros de agrupación se vaciarán, limpiarán y desinfectarán al menos una vez cada treinta y seis horas; el desinfectante que se utilice para combatir la enfermedad vesicular porcina deberá haberlo autorizado para tal uso la instancia competente.

14) La autoridad competente expedirá un documento legal que deberá firmar el responsable del centro de agrupación, para garantizar que las prácticas laborales de dicho centro cumplen las condiciones arriba mencionadas.

15) Los centros de agrupación serán inspeccionados por un funcionario del organismo competente, cada vez que sean vaciados, limpiados y desinfectados.

16) Al menos una vez al mes se tomarán muestras de estiércol de los centros de agrupación, que se someterán a examen para detectar la presencia del virus de la enfermedad vesicular porcina.

Deberán cumplirse las condiciones siguientes:

- la toma de muestras correrá a cargo de la dirección del centro,

- la toma de muestras se realizará a satisfacción de la autoridad competente,

- las muestras se enviarán a uno de los laboratorios nacionales que figuran en la lista del Anexo II de la Directiva 92/119/CEE,

- la toma de muestras se efectuará con arreglo a un programa elaborado por la autoridad competente,

- el programa y los resultados de la toma de muestras deberán ponerse a disposición de la Comisión.

17) En cada centro de agrupación se guardará un registro que contenga los datos siguientes:

- tipo, concentración y cantidad de producto utilizado para la desinfección,

- hora y fecha en que la autoridad competente haya efectuado las inspecciones,

- descripción de cualesquiera deficiencias observadas e instrucciones que se hayan dado a la dirección del centro de agrupación,

- fecha en la que se espera que se habrán resuelto los problemas,

- datos de las muestras tomadas y de los resultados obtenidos del muestreo virológico del centro de agrupación.

CAPITULO II Los medios de transporte mencionados en el artículo 3 deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) Un vehículo que se haya utilizado para el traslado de animales u objetos no podrá emplearse de nuevo para transportar cerdos con vistas al comercio intracomunitario, a menos que previamente haya sido limpiado y desinfectado.

2) El desinfectante que se utilice para combatir la enfermedad vesicular

porcina deberá haberlo autorizado para tal uso la instancia competente.

3) En los centros de agrupación no podrán entrar vehículos vacíos que no se hayan limpiado.

4) Se realizarán muestreos bacteriológicos de todos los vehículos utilizados para el transporte de cerdos desde centros de agrupación

Deberán cumplirse las condiciones siguientes:

- la persona considerada responsable del vehículo se ocupará de la realización del muestreo,

- el muestreo se realizará a satisfacción de la autoridad competente,

- las muestras se enviarán a un laboratorio que haya sido autorizado para este fin por la autoridad competente,

- el muestreo se llevará a cabo con arreglo a un programa elaborado por la autoridad competente,

- el programa se presentará a la Comisión antes del 1 de julio de 1994.

5) Los vehículos utilizados para el transporte de cerdos no podrán entrar en los centros de agrupación, a menos que el conductor guarde un registro en el que deberá figurar la información siguiente en orden cronológico:

- datos sobre los traslados realizados durante los últimos treinta días, como mínimo,

- datos sobre las muestras tomadas y los resultados obtenidos del muestreo bacteriológico a que se refiere el punto 4.

6) Los vehículos utilizados para el transporte de cerdos no podrán entrar en los centros de agrupación, a menos que el conductor guarde un registro en el que deberá figurar la información siguiente:

- lugar y hora en que se haya realizado la desinfección,

- tipo, concentración y cantidad de desinfectante empleado,

- confirmación de que el desinfectante utilizado para combatir la enfermedad vesicular porcina ha sido autorizado para tal uso por la instancia competente,

- cualquier prueba que demuestre que la limpieza y la desinfección han sido aprobadas oficialmente.

7) En los centros de agrupación, no podrán cargarse cerdos en los vehículos, menos que el veterinario encargado de la certificación:

- disponga de una declaración escrita, que la autoridad competente considere aceptable, en la que conste que se han llevado a cabo la limpieza y la desinfección pertinentes, o

- haya supervisado la limpieza y desinfección de los vehículos.

8) Los vehículos vacíos no podrán salir de los centros de agrupación, a menos que hayan sido limpiados y desinfectados a satisfacción de la autoridad competente.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/07/1994
  • Fecha de publicación: 09/07/1994
  • Aplicable hasta El 1 de octubre de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Países Bajos
  • Sanidad veterinaria

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