EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la ganadería de animales de raza se incluye generalmente en la categoría de actividades agrarias; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;
Considerando que los animales de raza, como animales vivos, se hallan incluidos en la lista del Anexo II del Tratado;
Considerando que ya se han establecido normas comunitarias armonizadas en lo que respecta a las condiciones zootécnicas y genealógicas para los intercambios o la comercialización en la Comunidad de animales, especialmente los de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y los équidos;
Considerando que, con este fin, el Consejo adoptó la Directiva 77/504/CEE, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (4), la Directiva 88/661/CEE, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (5), la Directiva 89/361/CEE, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (6), la Directiva 90/427/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (7) y la Directiva 91/174/CEE, de 25 de marzo de 1991, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas
que regulan la comercialización de animales de raza (8);
Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de la ganadería de animales de raza y aumentar así la productividad del sector, es necesario establecer a escala comunitaria los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de estos animales, su esperma, sus óvulos y sus embriones, procedentes de terceros países;
Considerando que procede establecer que se apliquen en los animales y productos contemplados en la presente Directiva las disposiciones de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (9), así como las de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (10);
Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar las disposiciones de aplicación en algunos aspectos técnicos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. En la presente Directiva se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, con arreglo a las Directivas 77/504/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE y 91/174/CEE y a las Decisiones comunitarias de desarrollo referentes a las mismas.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias de policía sanitaria aplicables a la importación de terceros países de los animales, espermas, óvulos y embriones mencionados en el apartado 1.
3. La presente Directiva no afectará a:
- la aplicación de las normas relativas a determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias B-agonistas en la cría de ganado;
- las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones mencionadas en el apartado 1 y destinadas a experimentos técnicos o científicos realizados bajo el control de las autoridades competentes.
4. Las importaciones de animales, incluidos los no mencionados en el apartado 1, de esperma, de óvulos y de embriones no podrán ser prohibidas, restringidas u obstaculizadas por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las derivadas de la aplicación de la presente Directiva.
No obstante, por lo que respecta a las importaciones de esperma de animales no mencionados en el apartado 1, las normas nacionales en materia zootécnica o genealógica seguirán aplicándose a la espera de la adopción de normas comunitarias.
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « organismo competente » cualquier organización, asociación de ganaderos, organización de ganaderos, empresa privada o servicio oficial reconocido para llevar un libro genealógico o un registro de la especie o la raza de que se trata
conforme a las disposiciones pertinentes de las Directivas 77/504/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/427/CEE y 91/174/CEE.
2. Además:
a) en caso necesario se aplicarán respectivamente, las definiciones que figuran en el artículo 1 de las Directivas 77/504/CEE, 88/661/CEE, 91/174/CEE y en el artículo 2 de las Directivas 89/361/CEE y 90/427/CEE;
b) a efectos de la aplicación de la nomenclatura combinada (11) se entenderá por « caballos reproductores de raza pura » los caballos registrados con exclusión de los capones.
Artículo 3
1. Con respecto a los animales y productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, se elaborará, para cada tercer país, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, una lista de los organismos competentes autorizados a efectos de la presente Directiva para la especie o raza de que se trate.
2. Para figurar en la lista mencionada en el apartado 1, el organismo competente del tercer país deberá:
a) figurar en una lista elaborada y comunicada a la Comisión y a los Estados miembros por las autoridades competentes del tercer país;
b) cumplir, para cada especie o raza, los requisitos establecidos en la normativa comunitaria para los organismos competentes autorizados en la Comunidad y, en particular:
- las disposiciones aplicables a la inscripción y el registro en los libros genealógicos o registros;
- las disposiciones aplicables a la admisibilidad de los animales para su reproducción;
- las disposiciones aplicables a la utilización del esperma, óvulos y embriones de animales;
- los métodos utilizados para el control del rendimiento y la apreciación del valor genético de los animales;
c) hallarse bajo la vigilancia de un servicio oficial de control del propio tercer país;
d) comprometerse a inscribir o registrar en sus libros genealógicos o registros los animales, esperma, óvulos y embriones y los animales procedentes de ellos, contemplados en el apartado 1 del artículo 1 originarios de un organismo competente para la especie o raza de que se trate y reconocido con arreglo a la legislación comunitaria.
3. La lista contemplada en el apartado 1 podrá modificarse según el procedimiento a que se refiere el artículo 12.
4. Si fuere necesario, las normas de desarrollo relativas al presente artículo y, en particular, a la letra d) de su apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 4
Para su importación, los animales mencionados en el artículo 1 deberán:
- estar inscritos o registrados en un libro genealógico o registro llevado por un organismo competente que figure en una de las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,
- ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12,
- ir acompañados de una prueba de su futura inscripción o registro en un libro genealógico o registro de la Comunidad, con arreglo a las modalidades que se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 5
Para su importación, el esperma mencionado en el artículo 1 deberá:
- proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealógico o registro llevado por un organismo competente que figure en una de las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,
- proceder de un animal que haya sido sometido a los controles de rendimiento y apreciación del valor genético que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, basándose en los principios establecidos en la reglamentación comunitaria al respecto,
- ir acompañado de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 6
Para su importación, los óvulos mencionados en el artículo 1 deberán:
- proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealógico o registro llevado por un organismo competente que figure en una de las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,
- ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 7
Para su importación, los embriones mencionados en el artículo 1 deberán:
- proceder de animales inscritos o registrados en un libro genealógico o registro llevado por un organismo competente que figure en una de las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,
- ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 8
A petición de un Estado miembro debidamente justificada o por iniciativa propia, la Comisión podrá fijar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, requisitos adicionales en materia zootécnica y genealógica para la importación de determinados animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países a fin de tener en cuenta la situación específica de dichos terceros países.
Artículo 9
1. La Directiva 91/496/CEE será aplicable a los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 1.
2. La Directiva 90/675/CEE será aplicable al esperma, óvulos y embriones mencionados en el apartado 1 del artículo 1.
3. Las normas de desarrollo específicas para la realización de los controles zootécnicos derivados del presente artículo se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 10
Con el fin de elaborar las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 y comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los
artículos 4 a 7, los expertos de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ.
Los expertos de los Estados miembros encargados de estos controles serán nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.
Los controles se efectuarán por cuenta de la Comunidad, que abonará los gastos correspondientes.
La periodicidad y las características de estos controles se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 11
En la Directiva 77/504/CEE, en el segundo guión del artículo 2, en el párrafo segundo del artículo 3 y en el artículo 5, las palabras « óvulos fecundados » se sustituirán por « óvulos y embriones ».
Artículo 12
En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité zootécnico permanente, creado mediante la Decisión 77/505/CEE (12), decidirá de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE.
Artículo 13
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas incluidas las posibles sanciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. A la espera de la aplicación de las disposiciones contempladas en la presente Directiva, se aplicarán las normas nacionales correspondientes en cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado.
Artículo 14
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
__________
(1) DO no C 306 de 11. 11. 1993, p. 11.
(2) DO no C 20 de 24. 1. 1994, p. 518.
(3) DO no C 127 de 7. 5. 1994, p. 7.
(4) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).
(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.
(6) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 30.
(7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.
(8) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37.
(9) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13).
(10) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27).
(11) Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3080/93 (DO no L 277 de 10. 11. 1993).
(12) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.
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