LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1913/69 de la Comisión (3) ha sido modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 607/94 (4), con objeto de evitar el riesgo de ciertas especulaciones; que la experiencia ha demostrado que, para facilitar la aplicación de esta última modificación, es necesario introducir algunas precisiones en lo que se refiere especialmente a la comunicación de los datos de los certificados de importación;
Considerando que, en aras de la debida coherencia con el Reglamento (CEE) no 1913/69 procede modificar asimismo el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3579/93 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1913/69 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
La restitución que, en el transcurso de un mes determinado podrá concederse a la exportación de piensos compuestos a base de cereales se fijará, por tonelada de cereales contenidas en los piensos, basándose en los criterios siguientes:
a) la media de las restituciones que se hayan concedido el mes anterior por los cereales de base más frecuentemente utilizados, ajustando dichas restituciones en función del precio de umbral que esté vigente para estos cereales durante el mes en curso;
b) la media de las exacciones reguladoras que se hayan aplicado durante los 25 primeros días del mes anterior a los cereales de base más frecuentemente utilizados, ajustando dichas exacciones en función del precio de umbral que esté vigente para estos cereales durante el mes en curso;
c) las posibilidades y condiciones de venta de los productos en cuestión en el mercado mundial;
d) la necesidad de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;
e) el aspecto económico de las esportaciones. ».
2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) La letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) las cantidades totales de piensos compuestos a base de cereales para las que se hayan expedido certificados de importación, desglosadas con
arreglo a las subpartidas correspondientes de la nomenclatura combinada; ».
b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cada día antes de las 15 horas (hora de Bruselas), la cantidad de cereales contenida en los piensos compuestos a base de cereales para la que se hayan solicitado certificados de exportación. En esta comunicación deberá distinguirse las solicitudes con o sin fijación anticipada de la restitución a la exportación o de la exacción reguladora a exportación. ».
c) Se suprimirá el apartado 3.
Artículo 2
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 891/89, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Respecto a los productos correspondientes a los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, las solicitudes de certificado de exportación incluirán:
- en la casilla 15, "Piensos compuestos con un contenido mínimo en almidón del 5%",
- en la casilla 16, la mención "ex 2309",
- en las casillas 17 y 18 la cantidad de cereales que deba exportarse en forma de piensos compuestos.
Las indicaciones que figuren en las solicitudes se incluirán en los certificados de exportación. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 246 de 30. 9. 1969, p. 11.
(4) DO no L 77 de 19. 3. 1994, p. 5.
(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(6) DO no L 326 de 28. 12. 1993, p. 15.
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