LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/47/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Previa consulta al Comité científico de cosmetología,
Considerando que, con arreglo las últimas investigaciones científicas y técnicas, pueden admitirse definitivamente determinadas substancias, conservantes y filtros ultravioletas admitidos provisionalmente, mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o seguir siendo admitidos durante un período determinado;
Considerando que, para proteger la salud pública, debe prohibirse el uso de 2-metil-m-fenilendiamina;
Considerando que, con arreglo a los resultados de las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, con determinadas restricciones y condiciones, el uso de hidróxido de estroncio, con la inclusión obligatoria de determinadas advertencias de protección sanitaria en el etiquetado;
Considerando que, con arreglo a las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, con determinadas restricciones y condiciones, el uso de polímero de N-{(2 y 4)-[2-oxoborn- 3 iliden)metil]benzil} actilamida como filtro ultravioleta hasta el 30 de junio de 1995;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el Anexo II se añadirá el número siguiente:
« 413. 2-metil-m-fenilendiamina ».
2) En la primera parte del Anexo III:
a) el número de orden 59 se sustituirá por el número siguiente:
TABLA OMITIDA
b) se añadirán los números de orden 63 y 64 siguientes:
TABLA OMITIDA
3) En la segunda parte del Anexo III:
a) se suprimirá el número de orden 1;
b) la fecha « 30 de junio de 1994 » se sustituirá por « 30 de junio de 1995 » para el número de orden 3.
4) El número de orden 5 del Anexo V se sustituirá por el número siguiente:
« 5. Estroncio y sus compuestos, con excepción del lactato de estroncio, del nitrato de estroncio y del policarboxilato de estroncio inscritos en el Anexo II, del sulfuro de estroncio, del cloruro de estroncio, del acetato de estroncio, del hidróxido de estroncio y del peróxido de estroncio en las condiciones previstas en la primera parte del Anexo III, y de las lacas, pigmentos o sales de estroncio de los colorantes que figuran con la referencia (3) de la primera parte del Anexo IV. ».
5) En la primera parte del Anexo VI:
a) el número de orden 14 se sustituirá por el número de orden siguiente:
TABLA OMITIDA
b) se añadirán las sustancias siguientes:
TABLA OMITIDA
6) En la segunda parte del Anexo VI:
a) se suprimirán los números de orden 26, 27 y 28;
b) se sustituirá el número de orden 21 por el número de orden siguiente:
TABLA OMITIDA
c) La fecha « 30 de junio de 1994 » se sustituirá por « 30 de junio de 1995 » para los números de orden siguientes:
2, 15, 16, 29 y 30.
7) En la primera parte del Anexo VII:
a) el número 7 se sustituirá por el número siguiente:
TABLA OMITIDA
b) se añadirá el número de orden siguiente:
TABLA OMITIDA
8) En la segunda parte del Anexo VII:
a) se suprimirán los números de orden 24 y 28;
b) se añadirá el número de orden siguiente:
TABLA OMITIDA
c) la fecha « 30 de junio de 1994 » se sustituirá por « 30 de junio de 1995 » para los números de orden siguientes:
2, 5, 6, 12, 13, 17, 25, 26, 29, 32 y 33.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 1 de julio de 1995 respecto a las sustancias mencionadas en el artículo 1, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 30 de junio 1996, los productos contemplados en el apartado 1 y que contengan las sustancias mencionadas en el artículo 1 no puedan venderse ni entregarse al consumidor final si no se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.
(2) DO no L 203 de 13. 8. 1993, p. 24.
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