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Documento DOUE-L-1994-81053

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 1994, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países y partes del territorio de éstos en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral, y por la que se modifica la Decisión 93/342/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 15 de julio de 1994, páginas 35 a 39 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81053

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/120/CE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 22,

Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/121/CE (4), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 10,

Considerando que la Decisión 93/342/CEE de la Comisión (5), que establece los criterios para la clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle con miras a la importación de aves de corral (vivas), huevos para incubar y carne fresca de aves de corral, tuvo en cuenta las normas establecidas en las Directivas 92/40/CEE (6) y 92/66/CEE (7) del Consejo;

Considerando que, de conformidad con la Directiva 93/121/CE, las normas internacionales sobre la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle se aplican a las importaciones de carne fresca de aves de corral;

Considerando, por consiguiente, que deben fijarse nuevos criterios para clasificar a los terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral, y que debe modificarse la Decisión 93/342/CEE para restringir su aplicación a las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar;

Considerando que es necesario fijar las condiciones en las que sea posible regionalizar a los terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) « parte del territorio », la parte de un tercer país de dimensión suficiente, geográfica o administrativamente definida, habida cuenta de la situación epizootiológica;

b) « vacunación de emergencia », la vacunación utilizada como medio de control de la enfermedad tras haberse registrado uno o más brotes, llevada a

cabo:

i) contra la influenza aviar, utilizando cualquier vacuna que contenga virus de influenza aviar de los mismos subtipos que aquellos respecto de los cuales se sabe que existen virus de elevada patogenicidad (actualmente, subtipos H5 y H7),

ii) contra la enfermedad de Newcastle, utilizando vacunas preparadas con cepas maestras de virus de la enfermedad de Newcastle que presenten mayor patogenicidad que las cepas lentógenas del virus;

c) « política de sacrificio sanitario », la aplicación de las medidas establecidas en el Anexo C de la Decisión 93/342/CEE cuando se hayan producido brotes de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;

d) « manada comercial », una manada que conste como mínimo de 200 aves o cualquier otra manada de aves cuya carne pueda ser importada en la Comunidad.

Artículo 2

Un tercer país será clasificado como indemne de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle cuando cumpla, como mínimo, los requisitos generales siguientes:

a) poseer una estructura general de sanidad animal que permita controlar adecuadamente las manadas de aves de corral;

b) disponer de una legislación que obligue a declarar la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, definidas de forma no menos estricta que la peste aviar (influenza aviar) y la enfermedad de Newcastle en el Código zoosanitario de la Oficina internacional de epizootias, con respecto a todas las especies de aves de corral y a todas las aves mantenidas en cautividad en todo el país;

c) comprometerse a estudiar minuciosamente toda sospecha de aparición de esas enfermedades;

d) en caso de sospecha de infección, someter a pruebas específicas de laboratorio muestras de cada virus de la influenza aviar o paramixovirus que se haya encontrado;

e) disponer en sus propios laboratorios oficiales o mediante acuerdos con otros laboratorios nacionales de la capacidad suficiente para llevar a cabo con prontitud los análisis necesarios;

f) enviar a la Comisión una lista de esos laboratorios y una descripción de los métodos utilizados para el diagnóstico y la tipificación patogénica de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, y autorizar inspecciones de esos laboratorios por expertos de la Comunidad;

g) enviar aislados de virus de cada primer brote al laboratorio comunitario de referencia de Weybridge (Addlestone, Reino Unido);

h) notificar a la Comisión la aparición de los primeros brotes en partes de su territorio anteriormente indemnes dentro de las veinticuatro horas siguientes a su confirmación;

i) en caso de que se produzcan brotes consecutivos en la misma parte de su territorio, enviar al menos una vez al mes a la Comisión un informe sobre la situación sanitaria;

j) someter a control oficial la importación, producción, análisis y distribución de todos los lotes de vacunas, en caso de que no esté prohibida

la vacunación contra la influenza aviar y/o contra la enfermedad de Newcastle; esto implica un registro por parte de las autoridades competentes basado en un expediente completo que contenga datos sobre la eficacia e inocuidad de las vacunas; para las vacunas importadas, las autoridades competentes podrán servirse de datos verificados por las autoridades competentes del país de fabricación de la vacuna, siempre que éstas la hayan controlado con arreglo a normas internacionalmente aceptadas;

k) comunicar a la Comisión las características de cada cepa empleada para producir vacunas contra la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el artículo 2, se clasificará como indemne de influenza aviar todo tercer país que:

a) no haya padecido brotes de esta enfermedad en manadas de su territorio como mínimo durante treinta y seis meses; y

b) no haya llevado a cabo vacunaciones durante doce meses, como mínimo, contra virus de la influenza aviar de los mismos subtipos que aquellos respecto de los cuales se sabe que existen virus de elevada patogenicidad (actualmente, subtipos H5 y H7).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el letra b) del apartado 1, en caso de que se aplique una política de sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, el período de treinta y seis meses indicado en la letra a) del apartado 1 se reducirá a:

a) seis meses, si no se hubiere llevado a cabo ninguna vacunación de emergencia;

b) doce meses, si se hubiere llevado a cabo una vacunación de emergencia y siempre y cuando por lo menos hubieren transcurrido doce meses desde la suspensión oficial de dicha vacunación.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el del artículo 2, se clasificará por primera vez como indemne de la enfermedad de Newcastle todo tercer país que:

a) no haya padecido brotes de esta enfermedad en manadas de su territorio como mínimo durante treinta y seis meses; y

b) no haya llevado a cabo vacunaciones durante doce meses, como mínimo, contra la enfermedad de Newcastle utilizando vacunas preparadas con una cepa madre del virus de la enfermedad de Newcastle que presente un índice de patogenicidad superior al de las cepas lentógenas del virus.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, en caso de que se aplique una política de sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, el período de treinta y seis meses indicado en la letra a) del apartado 1 se reducirá a:

a) seis meses, si no se hubiere llevado a cabo ninguna vacunación de emergencia;

b) doce meses, si se hubiere llevado a cabo una vacunación de emergencia y siempre y cuando por lo menos hubieren transcurrido doce meses desde la suspensión oficial de dicha vacunación.

3. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2, se clasificará como indemne de la enfermedad de Newcastle

aquel tercer país que únicamente cumpla los criterios establecidos en los apartados 1 o 2 en relación con las manadas comerciales o que autorice el empleo de vacunas preparadas con una cepa madre de virus de la enfermedad de Newcastle que presente un índice de patogenicidad superior al de las cepas lentógenas del virus.

En tal caso, se autorizará al tercer país para enviar carne fresca de aves de corral a la Comunidad si en el certificado sanitario que acompañe al envío se incluyen las garantías suplementarias recogidas en el Anexo.

Artículo 5

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 91/494/CEE y de los artículos 3 y 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a las partes del territorio que cumplan los requisitos establecidos en ellos, siempre y cuando se hayan dado garantías satisfactorias, en relación con:

- las restricciones de movimiento con respecto a otras partes del territorio que no estén indemnes de influenza aviar y/o de la enfermedad de Newcastle,

- un control serológico, en caso necesario,

- otras posibles medidas.

Artículo 6

La Decisión 93/342/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:

1) El título será sustituido por el texto siguiente:

« Decisión de la Comisión de 12 de mayo de 1993 por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de aves de corral vivas y de huevos para incubar »

2) La letra f) del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:

« f) "parte del territorio", la parte de un tercer país de dimensión suficiente, y geográfica o administrativamente definida, habida cuenta de la situación epizootiológica; ».

3) En el artículo 2, las letras f) a i) serán sustituidas por el texto siguiente:

« f) enviar a la Comisión una lista de esos laboratorios y una descripción de los métodos utilizados para el diagnóstico y la tipificación patogénica de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, y autorizar inspecciones de esos laboratorios por expertos de la Comunidad;

g) enviar aislados de virus de cada primer brote al laboratorio comunitario de referencia de Weybridge (Addlestone, Reino Unido);

h) notificar a la Comisión la aparición de los primeros brotes en partes de su territorio anteriormente indemnes dentro de las veinticuatro horas siguientes a su confirmación;

i) en caso de que se produzcan brotes consecutivos en la misma parte de su territorio, enviar al menos una vez al mes a la Comisión un informe sobre la situación sanitaria; ».

4) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 4.

5) En el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4, se suprimirán las palabras « o carne fresca de aves de corral » y las palabras « los Anexos E o F » serán sustituidas por las palabras « el Anexo E ».

6) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:

« Artículo 4 bis

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 90/539/CEE y de los artículos 3 y 4 de la presente Decisión se aplicarán, mutatis mutandi, a las partes del territorio que cumplan los requisitos establecidos en ellos, siempre y cuando se hayan dado garantías satisfactorias, en relación con:

- las restricciones de movimiento con respecto a otras partes del territorio que no estén indemnes de influenza aviar y/o de la enfermedad de Newcastle,

- un control serológico, en caso necesario,

- otras posibles medidas. ».

7) Se suprimirán los Anexos D y F.

8) El Anexo E será sustituido por el texto siguiente:

« ANEXO E

GARANTIAS SUPLEMENTARIAS QUE DEBERAN FIGURAR EN EL CERTIFICADO SANITARIO DE IMPORTACION EN LA COMUNIDAD DE AVES DE CORRAL VIVAS O DE HUEVOS PARA INCUBAR PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES CUANDO SEA DE APLICACION EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 4 DE LA DECISION 93/342/CEE

A pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del punto 2 del Anexo B de la Decisión 93/342/CEE no está prohibido en .............................. (8)():

- las aves de corral vivas (9)()

- las aves de corral para cría de las que proceden los huevos para incubar (9)()/los pollitos de un día (9)():

a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo durante los últimos doce meses, como mínimo;

b) proceden de una manada que ha sido sometida, en los catorce días anteriores a su envío o a la recogida de los huevos para incubar, a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, llevada a cabo en un laboratorio oficial mediante muestreo aleatorio de hisopos de cloaca de un mínimo de 60 aves por cada manada afectada, en la que no se han encontrado paramixovirus con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;

c) durante los sesenta días anteriores al envío o a la recogida de los huevos para incubar no han estado en contacto con aves de corral que no cumplan las garantías mencionadas en las letras a) y b);

d) han permanecido aisladas bajo vigilancia oficial en la explotación de origen durante el plazo de catorce días idicado en la letra b),

y en caso de tratarse de pollitos de un día, los huevos para incubar de que proceden no han estado en contacto con huevos o aves que no cumplan las garantías indicadas anteriormente ni en el centro de incubación ni durante el transporte.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.

(2) DO no L 340 de 31. 12. 1993, p. 35.

(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.

(4) DO no L 340 de 31. 12. 1993, p. 39.

(5) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 24.

(6) DO no L 167 de 22. 6. 1992, p. 1.

(7) DO no L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.

(8)() Nombre del país de origen.

(9)() Táchese lo que no proceda.

ANEXO

GARANTIAS SUPLEMENTARIAS QUE DEBERAN FIGURAR EN EL CERTIFICADO SANITARIO DE IMPORTACION EN LA COMUNIDAD DE CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL PROCEDENTE DE TERCEROS PAISES CUANDO SEA DE APLICACION EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4 DE LA DECISION 94/438/CE La manada comercial de aves de corral de abasto de las que procede la carne:

a) no ha sido vacunada con vacunas preparadas con una cepa madre (Master Seed) de virus de la enfermedad de Newcastle que presente un índice de patogenicidad mayor que el de las cepas lentógenas del virus;

b) ha sido sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, llevada a cabo en un laboratorio oficial mediante muestreo aleatorio de hisopos de cloaca de un mínimo de 60 aves por cada manada afectada, en la que no se han encontrado paramixovirus con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; y

c) durante los treinta días anteriores al sacrificio, no ha estado en contacto con aves de corral que no cumplan las garantías indicadas en las letras a) y b).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/06/1994
  • Fecha de publicación: 15/07/1994
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1994.
  • Fecha de derogación: 12/09/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Sanidad veterinaria

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