LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (2), en su Anexo III, aboga por la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas y crea el comité ONP (Open Network Provision) para asistir a la Comisión en la aplicación de dicha Directiva;
Considerando que el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 92/44/CEE prevé la modificación de su Anexo II para adaptarlo al progreso técnico y a la evolución de la demanda del mercado, tomando en consideración el estado de desarrollo de las redes nacionales;
Considerando que el Instituto europeo de normas de telecomunicación (ETSI) ha adoptado normas europeas de telecomunicación (ETS) para las líneas arrendadas de 64 kbit/s y 2048 kbit/s sin estructurar, sobre la base de un mandato de normalización que le confirió la Comisión;
Considerando que conviene establecer un período transitorio que concluya el 31 de diciembre de 1996 antes de que los organismos de telecomunicaciones queden obligados a suministrar líneas arrendadas con arreglo a dichas ETS sobre la base del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 92/44/CEE; que durante dicho período los organismos de telecomunicaciones podrán suministrar líneas arrendadas con arreglo a dichas ETS como parte del conjunto mínimo en lugar de con arreglo a las correspondientes recomendaciones del Comité consultivo internacional de telégrafos y de
teléfonos (CCITT) que figuran en el Anexo II de la Directiva 92/44/CEE;
Considerando que no se exige que los organismos de telecomunicaciones supriman ninguna de las actuales ofertas de líneas arrendadas durante el período de transición o con posterioridad al mismo; que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 92/44/CEE, el suministro de otras líneas arrendadas, aparte del conjunto mínimo de líneas arrendadas que figura en el Anexo II de la Directiva, no debe impedir el suministro de dicho conjunto mínimo;
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 92/44/CEE, la Comisión ha sometido el proyecto de Decisión al dictamen del comité ONP con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE;
Considerando que la modificación del Anexo II de la Directiva 92/44/CEE adoptada en la presente Decisión es conforme al dictamen emitido por el comité ONP el 27 de abril de 1994,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo II de la Directiva 92/44/CEE queda sustituido por el Anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 165 de 19. 6. 1992, p. 27.
(2) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.
ANEXO
« ANEXO II
DEFINICION DE UN CONJUNTO MINIMO DE LINEAS ARRENDADAS DE CARACTERISTICAS TECNICAS ARMONIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 7
>(1)>>> ID="1">Ancho de banda de voz de calidad ordinaria> ID="2">Analógico 2 o 4 hilos> ID="3">UIT-T M.1040>>> ID="1">Ancho de banda de voz de calidad especial> ID="2">Analógico 2 o 4 hilos> ID="3">UIT-T M.1020/M.1025>>> ID="1">64 kbit/s digital (2)> ID="2">ETS 300 288 (3)> ID="3">ETS 300 289 (4)>>> ID="1">2 048 kbit/s digital sin estructurar (5)> ID="2">ETS 300 246 (6)> ID="3">ETS 300 247 (7)>>> ID="1">2 048 kbit/s digital estructurado> ID="2">G.703 y G.704 de la UIT-T (excluida la sección 5) (8)> ID="3">Recomendaciones aplicables de la serie G.800 de la UIT-T.>>> ID="3">Control durante el servicio (9)>>>>
Para los tipos de líneas arrendadas enumerados, las especificaciones mencionadas definen también los puntos de terminación de la red (PTN), de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Directiva 90/387/CEE. »
(1) Se hace referencia a las recomendaciones de la UIT-T en su versión de 1988. Se ha solicitado al ETSI que efectúe nuevos trabajos referidos a normas para líneas arrendadas.
(2) Los requisitos de conexión para los equipos terminales que vayan a ser conectados a estas líneas arrendadas se describen en la reglamentación técnica común 14 (CRT 14).
(3) Hasta el 31 de diciembre de 1996 podrán suministrarse líneas arrendadas de conformidad con las recomendaciones G.703 de la UIT-T en lugar de con arreglo a ETS 300 288. Durante un período transitorio extendiéndose más allá del 31 de diciembre de 1996, se podrán suministrar líneas arrendadas usando otras interfaces basadas en X.21 o X.21 bis en lugar de ETS 300 288.
(4) Hasta el 31 de diciembre de 1996 podrán suministrarse líneas arrendadas de conformidad con las recomendaciones aplicables de la serie G.800 de la UIT-T en lugar de con arreglo a ETS 300 289.
(5) Los requisitos de conexión para los equipos terminales que vayan a ser conectados a estas líneas arrendadas se describen en CTR 12.
(6) Hasta el 31 de diciembre de 1996 podrán suministrarse líneas arrendadas de conformiddad con la recomendación G.703 de la UIT-T en lugar de con arreglo a ETS 300 246.
(7) Hasta el 31 de diciembre de 1996 podrán suministrarse líneas arrendadas de conformidad con las recomendaciones aplicables de la serie G.800 de la UIT-T en lugar de con arreglo a ETS 300 247.
(8) Con control cíclico de la redundancia con arreglo a la recomendación G.706 de la UIT-T.
(9) El control durante el servicio puede facilitar a los organismos de telecomunicaciones un mejor mantenimiento.
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