EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Vista la Decisión 94/366/PESC del Consejo, de 13 de junio de 1994, relativa a la posición común definida por el Consejo basándose en el artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre la prohibición de acceder a las demandas a que se refiere el apartado 9 de la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (1),
Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) nos 1432/92 (2), 2656/92 (3) y 990/93 (4), la Comunidad adoptó medidas destinadas a impedir el comercio entre la Comunidad y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
Considerando que, como consecuencia del embargo contra la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), los agentes económicos de la Comunidad y de terceros países se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
Considerando que, el 30 de mayo de 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución no 757(1992) que, en su apartado 9, se refiere a las reclamaciones por parte de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) en relación con contratos y transacciones afectados por las medidas impuestas por la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad y por las resoluciones conexas;
Considerando que es necesario dar una protección permanente a los agentes económicos frente a dichas reclamaciones e impedir que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) obtenga compensaciones por los efectos negativos del embargo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) « contrato o transacción »: cualquier operación, independientemente de su forma y de la ley que corresponda aplicarle, que implique uno o varios contratos u obligaciones similares que vinculen a partes idénticas o no; a tal efecto, el término « contrato » abarcará cualesquiera garantías y contragarantías financieras y cualquier crédito, aun cuando sean jurídicamente independientes, así como cualquier estipulación conexa, que se deriven de tal operación;
2) « reclamación »: cualquier reclamación, contenciosa o no, presentada con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y vinculada a la ejecución de un contrato o transacción, y en particular:
a) las reclamaciones encaminadas a obtener la ejecución de cualquier obligación resultante de un contrato o transacción o vinculada a los mismos,
b) las reclamaciones encaminadas a obtener la prórroga o el pago de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma,
c) las reclamaciones de indemnización relacionadas con un contrato o transacción,
d) las reconvenciones,
e) las reclamaciones encaminadas a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento o la ejecución de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, cualquiera que sea el lugar en que hayan sido dictados;
3) « medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas »: las medidas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas o por cualquier Estado, país u organización internacional en cumplimiento de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con dichas decisiones, o cualquier otra acción, incluida cualquier acción militar, autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto al embargo contra la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
4) « persona física o jurídica en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) »:
a) el Estado de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o cualquier autoridad pública yugoslava;
b) cualquier persona física que resida o se encuentre en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
c) cualquier persona jurídica que tenga su domicilio social o centro de decisiones en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
d) cualquier persona jurídica controlada directa o indirectamente por una o varias de las personas antes mencionadas.
Sin perjuicio del artículo 2, deberá asimismo considerarse que la ejecución de un contrato o transacción se ha visto afectada por las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidades y con resoluciones conexas, cuando la existencia o el contenido de la reclamación se derive directa o indirectamene de tales medidas.
Artículo 2
1. Queda prohibido dar satisfacción o tomar disposición alguna tendente a dar satisfacción a cualquier reclamación presentada por:
a) cualquier persona física o jurídica en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o cualquier persona física o jurídica que actúe por medio de una persona jurídica en la República de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
b) cualquier persona física o jurídica que actúe directa o indirectamente por cuenta o en beneficio de una o varias personas físicas o jurídicas en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
c) cualquier persona física o jurídica que se ampare en una cesión de derechos o que presente una reclamación por cuenta de una o varias personas físicas o jurídicas en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
d) cualquier otra persona física o jurídica contemplada en el apartado 9 de la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
e) cualquier persona física o jurídica que presente una reclamación derivada de la ejecución de garantías o contragarantías financieras en beneficio de una o varias de las personas físicas o jurídicas antes mencionadas, o una reclamación vinculada con dicha ejecución, y derivada de un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en parte o en su totalidad, por las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas, o vinculada a dicho contrato o transacción.
2. Esta prohibición se aplicará en el territorio de la Comunidad, y a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier persona jurídica registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 3
Sin perjuicio de las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidades y con las resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:
a) a las reclamaciones relativas a los contratos o transacciones, a excepción de las garantías y contragarantías financieras, respecto de las cuales físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la reclamación ha sido aceptada por las partes con anterioridad a las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;
b) a las reclamaciones de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos acaecidos con anterioridad a la adopción de las medidas contempladas en el artículo 2, o en virtud de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;
c) a las reclamaciones de pago de cantidades de dinero abonadas en cuentas cuyo pago haya sido bloqueado con arreglo a las medidas contempladas en el
artículo 2, siempre que el pago no se refiera a cantidades abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;
d) a las reclamaciones que se refieran a contratos de trabajo sujetos a la legislación de los Estados miembros;
e) a las reclamaciones relativas al pago de mercancías respecto de las cuales las personas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que han sido exportadas con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;
f) a las reclamaciones relativas a cantidades adeudadas respecto de las cuales las personas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la deuda corresponde a un préstamo realizado con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución no 757(1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas y que dichas medidas no ha incidido en la existenca o contenido de la reclamación,
siempre y cuando la reclamación no incluya cantidad alguna, en forma de interés, indemnización o de otra forma, destinada a compensar el hecho de que, como consecuencia de tales medidas, la ejecución no se ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.
Artículo 4
En cualquier procedimiento tendente a la ejecución de una reclamación, la carga de la prueba de que la satisfacción de la reclamación no está prohibida por el artículo 2 incumbirá a la persona que pretenda la ejecución de dicha reclamación.
Artículo 5
Cada Estado miembro determinará las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
_________
(1) DO no L 165 de 1. 7. 1994, p. 1.
(2) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 990/93 (DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14).
(3) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 27. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 990/93 (DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14).
(4) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14.
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