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Documento DOUE-L-1994-81056

Reglamento (CE) nº 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los territorios ocupados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 16 de julio de 1994, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81056

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (1),

Considerando que, habida cuenta de las necesidades crecientes que se presentarán en los territorios de la ribera occidental del Jordán y de la franja de Gaza, a continuación denominados « territorios ocupados », de la evolución reciente del proceso de paz en Oriente Medio, procede emprender nuevas acciones mediante una cooperación financiera y técnica adecuada con el fin de crear las condiciones para un desarrollo económico y social duradero de dichos territorios, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por la Comunidad, que ya ha aportado una contribución importante a la ayuda a las poblaciones palestinas;

Considerando que procede prever, a este respecto un programa de una duración de cinco años (1994-1998) y que, para la realización de dicho programa es conveniente utilizar intervenciones financiadas con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de subvenciones;

Considerando que procede fijar las modalidades y normas de gestión de la cooperación relativa a las acciones financiadas con cargo a los recursos presupuestarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad establecerá una cooperación financiera y técnica con los territorios ocupados con el fin de contribuir a su desarrollo económico y social duradero en el marco de un programa de una duración de cinco años (1994-1998).

Artículo 2

1. Los proyectos y acciones que deberán realizarse en virtud del programa

contemplado en el artículo 1 se referirán prioritariamente a los sectores que se indican a continuación:

infraestructuras, producción, desarrollo urbano y rural, enseñanza, sanidad, medio ambiente, servicios, comercio exterior y creación y fortalecimiento de las instituciones necesarias para el buen funcionamiento de la administración pública y para el fomento de la democracia y de los derechos humanos.

2. Las intervenciones de la Comunidad podrán estar destinadas a proyectos de inversión, estudios de viabilidad, acciones de asistencia técnica y acciones de formación.

3. La financiación concedida por la Comunidad a los proyectos y acciones estipulados en el presente Reglamento adoptarán la forma de subvenciones.

4. A fin de mejorar la coherencia de las acciones de cooperación y de mejorar la complementariedad de las mismas, los Estados miembros, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado « Banco », intercambiarán toda la información necesaria sobre las financiaciones que tengan previsto conceder.

Las posibilidades de confinanciación se estudiarán en el marco de este intercambio de información.

5. Los Estados miembros, la Comisión y el Banco se comunicarán asimismo, a través del Comité mencionado en el artículo 5, los datos disponibles sobre las demás ayudas bilaterales y multilaterales en favor de los territorios ocupados.

6. Una vez al año como mínimo, la Comisión y el Banco remitirán a los Estados miembros la información que hayan recibido por parte de la Administración de los territorios ocupados sobre los sectores y proyectos ya conocidos que pudieran recibir apoyo con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 3

Las ayudas contempladas en el presente Reglamento podrán estar asociadas a financiaciones con cargo a los recursos propios del Banco y podrán ser concedidas en financiación conjunta con los Estados miembros, terceros países de la región, organismos multilaterales o los propios territorios ocupados. En la medida de lo posible, deberá mantenerse el carácter comunitario de la ayuda.

Artículo 4

1. Las decisiones de financiación relativas a los proyectos y acciones contemplados en el presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 5.

2. Las decisiones de financiación referidas a los créditos globales para las acciones de cooperación técnica, de formación y de promoción comercial se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 5.

La Comisión informará periódicamente al Comité contemplado, en dicho artículo acerca de la utilización de estos créditos globales.

3. Las decisiones relativas a la modificación de las decisiones adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 5 serán adoptadas por la Comisión cuando no supongan modificaciones sustanciales ni un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité MED creado por el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos (2).

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, al expirar un plazo de tres meses a partir de haber sido consultado, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 6

1. La Comisión examinará el grado de ejecución de la cooperación emprendida en aplicación del presente Reglamento e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año.

2. La Comisión procederá a una evaluación de los principales proyectos acabados con el fin de determinar si se han alcanzado los objetivos definidos durante la instrucción de dichos proyectos, y con el fin de extraer los principios rectores para aumentar la eficacia de futuras actividades de ayudas. Estos informes se transmitirán a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

___________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 1994 (DO no C 61 de 28. 2. 1994). Posición común del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO no C 137 de 19. 5. 1994, p. 85). Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1994
  • Fecha de publicación: 16/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1638/2006, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82132).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82602).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art.1 y SE MODIFICA los arts.2 y 4, por Reglamento 669/2004, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80761).
    • art. 5, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación económica

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