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Documento DOUE-L-1994-81106

Reglamento (CE) nº 1796/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, que modifica, por decimoquinta vez, el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 22 de julio de 1994, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81106

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, en virtud del artículo 2 el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura (3), incumbe al Consejo la elaboración, habida cuenta de los dictámenes científicos disponibles, de las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 1 del mencionado Reglamento;

Considerando que por ello es necesario establecer los principios y determinadas modalidades en el plano comunitario, a fin de que cada Estado miembro pueda asegurar la gestión de las actividades de pesca de los buques bajo su pabellón;

Considerando que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3760/92, corresponde al Consejo elaborar las medidas que fijan las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de las actividades de explotación, y en particular el establecimiento de medidas técnicas relativas a las artes de pesca y su modo de empleo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (4) establece las normas técnicas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se encuentren en aguas que en él se delimitan;

Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario establecer restricciones, según la estación, de determinadas actividades de pesca en el Firth of Clyde y el mar de Irlanda, para limitar la pesca del arenque;

Considerando que, habida cuenta de los dictámenes científicos, es necesario establecer restricciones, según la estación, de determinadas actividades de pesca en el Skagerrak y el Kattegat;

Considerando que la captura de determinadas especies destinadas a la

transformación en harina o en aceite puede ser realizado con un tamaño de malla derogatorio, a condición de que dichas operaciones de captura no tengan una influencia negativa sobre otras poblaciones demersales, y en particular sobre aquellas de bacalao y eglefino;

Considerando que dichas restricciones de las actividades de pesca constituyen medidas técnicas y, por consiguiente, deben ser incorporadas en el Reglamento (CEE) no 3094/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3094/86 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 7:

i) se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa a ser el 2;

ii) se añaden los siguientes apartados:

« 3. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55° 30' de latitud norte,

- 55° 30' de latitud norte, 7° 00' de longitud este,

- 57° 00' de latitud norte, 7° 00' de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca a 57°00' de latidud norte.

4. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54° 10' y 54° 45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de 1993 y entre los 55° 30' y 55° 45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.

5. Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y el País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53° 20' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man).

6. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:

a) - costa este de la isla de Man a 54° 20' de latitud norte,

- 54° 20' de latitud norte, 3° 40' de longitud oeste,

- 53° 50' de latitud norte, 3° 50' de longitud oeste,

- 53° 50' de latitud norte, 4° 50' de longitud oeste,

- costa suroeste de la isla de Man a 4° 50' de longitud oeste;

b) - costa este de Irlanda del Norte a 54° 15' de latitud norte,

- 54° 15' de latitud norte, 5° 15' de longitud oeste,

- 53° 50' de latitud norte, 5° 50' de longitud oeste,

- costa este de Irlanda a 53° 50' de latitud norte.

Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año 1993 en la Logan Bay, aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54° 44' de latitud norte y 4° 59' de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54° 41' de latitud norte y 4° 58' de longitud oeste.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los buques de eslora máxima de

12,2 metros, matriculados en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53° 00' y 55° 00' de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida que se describe en la letra b) del apartado 6. El único método de pesca autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.

8. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona marítima situada al noroeste de la línea trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril.

9. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. ».

2) En el artículo 9, se añade el siguiente apartado:

« 18. Queda prohibida la pesca de la caballa, el espadín y el arenque con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat. ».

3) En el Anexo I, en el texto « Región 1 y 2 », zona geográfica « toda la región excepto el sector de pesca de faneca noruega », las cifras relativas al « porcentaje máximo de especies protegidas » son sustituidas por « 15 de las cuales no más del 5 % de bacalao y eglefino ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

_____________

(1) DO no C de 346 de 24. 12. 1993, p. 10.

(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.

(3) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3676/93 (DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1994
  • Fecha de publicación: 22/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7 y 9 y el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Dinamarca
  • Irlanda
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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