LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) no 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2) y, en particular su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/93 (4), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (5) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte y Rumanía, por otra (6) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (8), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que los Reglamentos de la Comisión (CE) no 121/94 (9), modificado por el Reglamento (CE) no 1618/94 (10) y (CE) no 1606/94 (11), modificado por el Reglamento (CE) no 1847/94 (12), relativos a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista, establecen entre otras disposiciones las cantidades de cebada, de harina de trigo, de malta no torrefacta, de trigo blando y de mijo que pueden ser objeto de acceso preferente en virtud de los Acuerdos interinos celebrados con los citados países; que, con el fin de garantizar la correcta gestión de estos contingentes, es preciso disponer que los certificados de importación no sean transmisibles;
Considerando que el Reglamento (CE) no 1606/94 relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista, establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Bulgaria y Rumanía, por otra, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 335/94 de la Comisión (13) establece, entre otras disposiciones, las cantidades de trigo blando y de mijo que pueden ser objeto de acceso preferente en virtud de los citados Acuerdos; que, el 30 de junio de 1994, mediante un Canje de Notas con la República de Bulgaria y Rumanía por el que se modificaron los Acuerdos interinos con estos países, la Comisión celebró una serie de Acuerdos en los que se establecían ciertas medidas compensatorias; que el objeto de estas medidas es compensar a Rumanía por el retraso de la aplicación de determinadas concesiones en materia agraria previstas en el Acuerdo interino y a la República de Bulgaria por la entrada en vigor tardía del Acuerdo interino; que es necesario, por lo tanto, adaptar el Reglamento (CE) no 1606/94;
Considerando que es conveniente asimismo modificar el período de validez de los certificados de importación para hacerlo coincidir con la campaña de
comercialización, teniendo así en cuenta el ritmo de importación previsto en los Acuerdos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los Reglamentos (CE) nos 121/94 y 1606/94 se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88 (14) los derechos derivados del certificado de importación no serán transmisibles.».
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 1606/94 quedará modificado como sigue:
1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 891/89 (15), los certificados de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente al de éste. Sin embargo, la validez de los certificados concluirá el último día del mes de julio cuando se trate de los expedidos en relación con la cantidad correspondiente a la campaña anterior.».
2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.
(2) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.
(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.
(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.
(5) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.
(6) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.
(7) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(8) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(9) DO no L 21 de 26. 1. 1994, p. 3.
(10) DO no L 170 de 5. 7. 1994, p. 13.
(11) DO no L 168 de 2. 7. 1994, p. 3.
(12) DO no L 192 de 28. 7. 1994, p. 20.
(13) DO no L 43 de 16. 2. 1994, p. 4.
(14) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(15) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
ANEXO
I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE BULGARIA
TABLA OMITIDA
II. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANIA
TABLA OMITIDA
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