EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que las situaciones respectivas de Italia, Grecia y España han sido objeto de un estudio particular; que, por lo que respecta a los tres Estados miembros, las conclusiones del estudio permiten prorrogar el aumento de la cantidad global garantizada establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92 (3), durante el período 1994-1995 en el caso de Italia y Grecia y consolidarlo para España; que se volverá a examinar antes de que comience el período 1995-1996 si se cumplen íntegramente todas las condiciones a las que está supeditado el aumento definitivo de la cantidad global para Italia y Grecia;
Considerando que los controles efectuados en Italia han cubierto el conjunto de los productores de leche, lo que permite prorrogar, con conocimiento de causa, para el período 1994-1995, el aumento de la cantidad global garantizada concedida para el período 1993-1994; que, no obstante, conviene reservar parte de este aumento, a saber 347 701 toneladas, para asignar, en la medida necesaria, cantidades de referencia a productores cuando se cumplan determinadas condiciones;
Considerando que, en la medida en que sea necesario, resulta oportuno precisar elementos en los que se basa la cantidad global garantizada de entregas asignada para el período de 1994-1995 a Grecia, España e Italia;
que, para cada uno de estos Estados miembros, procede añadir a las cantidades mencionadas a continuación las cantidades procedentes de la antigua reserva comunitaria; que la cantidad global fijada para el período de 1992-1993 para Grecia se incrementa en 100 000 tonaladas; que, en el caso de España, la cifra de 4 550 000 toneladas representa la cantidad global básica, aumentada por una parte en 500 000 toneladas y, por otra, en 150 000 toneladas, como resultado de la transferencia de las ventas directas a las entregas; que por último, en el caso de Italia, la cantidad global fijada para el período de 1992-1993 se incrementa en 900 000 toneladas;
Considerando que se ha convenido en que la aplicación del régimen de control de la producción láctea no debía comprometer la reestructuración de las explotaciones agrarias en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, tras la reunificación, se ha flexibilizado el régimen a tal fin para un único período; que, pese a la prórroga sucesiva de estas flexibilizaciones hasta el período 1993-1994, la reestructuración en cuestión no parece haber terminado; que, por lo tanto, conviene admitir una prolongación limitada en el tiempo de las medidas excepcionales para ultimar la reestructuración de dichas explotaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92 por el texto siguiente:
«2. Se fijan las cantidades globales siguientes, sin perjuicio de una posible revisión a partir de la situación general del mercado y de las situaciones específicas que se den en determinados Estados miembros:
TABLA OMITIDA
El aumento de las cantidades globales asignadas a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido se concede para permitir la asignación de cantidades de referencia suplementarias:
- a los productores que, en virtud del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 (*) hubieren quedado excluidos de la asignación de una cantidad de referencia especial;
- a los productores situados en las zonas de montaña con arreglo a la definición del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE (**), o a los productores mencionados en el artículo 5 del presente Reglamento, o a todos los productores.
El aumento de la cantidad global asignada a Portugal se concede prioritariamente para contribuir a satisfacer las solicitudes de cantidades de referencia suplementarias de los productores cuya producción, durante el año de referencia de 1990, se vio notablemente afectada por los acontecimientos excepcionales acaecidos durante el período de 1988-1990, o a los productores mencionados en el artículo 5.
El aumento de las cantidades globales de entregas concedido para el período 1993-1994 para Grecia, España e Italia se consolida para España y se prorrogará para el período 1994-1995 para Grecia e Italia. La cantidad global de las entregas para Italia incluirá una reserva de 347 701 toneladas para asignar, en caso necesario y previo acuerdo de la Comisión, cantidades
de referencia a los productores que hayan presentado un recurso contencioso contra la administración nacional de resultas de la retirada de sus cantidades de referencia y que hayan obtenido una decisión favorable. Antes de que se inicie el período de 1995-1996, la Comisión presentará al Consejo un informe acompañado de las propuestas sobre el mantenimiento, durante 1995-1996 y durante los años siguientes, del aumento concedido a Grecia y de la cuantía del aumento concedido a Italia.
___________
(*) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(**) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.».
Artículo 2
En el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92 se añade el siguiente párrafo:
«No obstante, para ultimar la reestructuración de dichas explotaciones, seguirá aplicándose el párrafo primero hasta el final del período 1997-1998.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
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(1) DO no C 108 de 16. 4. 1994, p. 9.
(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.
(3) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 647/94 de la Comisión (DO no L 80 de 24. 3. 1994, p. 16).
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