EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3013/89 (4) establecen las condiciones que deberán cumplirse antes de proceder al almacenamiento privado en el marco de la apertura de un procedimiento de licitación; que la experiencia ha demostrado que la condición relativa al precio establecida en el apartado 2 del artículo 7 es inadecuada; que, por lo tanto, es necesario reducir la relación de precios que da lugar a la apertura de un procedimiento de licitación para el almacenamiento privado; que deben suprimirse las medidas de activación del almacenamiento privado establecidas en el apartado 3 del artículo 7,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se modifica del siguiente modo:
1) en el apartado 2, el porcentaje «85 %» se sustituye por «70 %»;
2) se suprime el apartado 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
______________
(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 39.
(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.
(3) DO no L 148 de 30. 5. 1994, p. 49.
(4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1).
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