EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto del dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 822/87 (4) prevé que una cierta forma de desacidificación se admite sólo de manera transitoria; que con fin de poder decidir de manera definitiva sobre dicha técnica, resulta oportuno prorrogar la experiencia pendiente hasta el final de la campaña de 1994/95;
Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87 dispone que las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola de 1993/94; que, con fin de evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña;
Considerando que la situación actual en materia de disponibilidad de vinos, para la campaña 1993/94, permite la comercialización parcial de los productos objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo; que para los vinos a entregar a la destilación obligatoria conviene fijar una fecha;
Considerando que en el apartado 3 del artículo 18, en el apartado 2 del artículo 20, en el apartado 12 del artículo 39 y en el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) no 822/87, se prevé que, durante la campaña vitivinícola de 1993/94, la Comisión presentará al Consejo informes sobre las zonas vitícolas, el aumento artificial del grado alcohólico natural, las repercusiones de las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria y sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos, así como las propuestas pertinentes; que, para elaborar algunos de estos informes, ha sido necesario organizar estudios, con la participación de expertos independientes, que no han podido finalizarse todavía;
Considerando que, dada la repercusión que los problemas anteriormente mencionados tienen en el sector, es necesario que las soluciones que se propongan presenten un máximo de coherencia; que, así pues, resulta imprescindible disponer de todos los datos para poder elaborar las propuestas necesarias; que, por consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 822/87 queda modificado como sigue:
1) en el artículo 17, en el apartado 3 la fecha de «31 de agosto de 1994», se sustituye por la de «31 de agosto de 1995»;
2) en el artículo 18, en el apartado 3 el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Antes del final de la campaña de 1994/95, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la delimitación de las zonas vitícolas de la Comunidad. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, decidirá la delimitación de las zonas vitícolas para el conjunto de la Comunidad; estas disposiciones serán aplicables a partir de la campaña de 1995/96.»;
3) en el artículo 20, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de septiembre de 1994, un informe que recoja los resultados del estudio contemplado en el apartado 1 y, si fuese necesario, las propuestas pertinentes. El Consejo adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, una decisión respecto a estas propuestas y se pronunciará en 1995 sobre las medidas que deban adoptarse en cuanto al aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.»;
4) en el artículo 32, el último párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los productores que hayan celebrado para la campaña 1993/94 un contrato de almacenamiento a largo plazo podrán solicitar la rescisión de dichos contratos en el límite máximo del 90 % de los volúmenes contratados. En este caso la ayuda se pagará por el período de almacenamiento efectivamente transcurrido.
Sin embargo, para los vinos que deberán entregarse a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39, la solicitud anteriormente mencionada surtirá efecto el 1 de julio de 1994.»; 5) en el artículo 39:
- en el apartado 3 el texto de los párrafos tercero y cuarto se sustituye por el siguiente:
«Hasta el final de la campaña 1994/95:
- el porcentaje uniforme será del 85 %,
- las campañas consecutivas de referencia serán las campañas 1981/82, 1982/83 y 1983/84.
A partir de la campaña 1995/96, el porcentaje uniforme y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:
- el porcentaje uniforme, teniendo en cuenta las cantidades que deban destilarse con arreglo al apartado 2 para eliminar el excedente de producción de la campaña de que se trate,
- las campañas consecutivas de referencia, teniendo en cuenta la evolución de la producción y, en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»:
- el texto del apartado 10 se sustituye por el siguiente:
«10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para las campañas 1985/86 a 1994/95, en Grecia, la destilactión obligatoria podrá llevarse a cabo según disposiciones especiales que tengan en cuenta las dificultades
registradas en dicho país, en particular en lo que se refiere al conocimiento de los rendimientos por hectárea. Dichas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;
- en el apartado 11 el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Si, durante las campañas 1987/88 a 1994/95, aparecieran dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;
- el texto del apartado 12 se sustituye por el siguiente:
«12. Antes del final de la campaña 1994/95, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que indique en particular el efecto de las medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como, en su caso, las propuestas encaminadas a derogar o sustituir las disposiciones del presente artículo por otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».
6) en el artículo 46 el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«4. Durante las campañas vitícolas 1985/86 a 1994/95, una parte que se determine de la ayuda contemplada en el primer guión del apartado 1 se destinará a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva. Para la organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación del apartado 3.»;
7) en el artículo 65 el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:
«5. Antes del 1 de abril de 1995, y basándose en la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidirá antes del 1 de septiembre de 1995, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
_______
(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 50.
(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.
(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.
(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).
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