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Documento DOUE-L-1994-81286

Decisión nº 1/94 del Comité Mixto CE-Islandia, de 8 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 6 de agosto de 1994, páginas 62 a 89 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81286

TEXTO ORIGINAL

DECISION N° 1/94 DEL COMITE MIXTO CE-ISLANDIA de 8 de marzo de 1994 por la que se modifica el Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (94/496/CE)

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (1), firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, denominado en lo sucesivo «Acuerdo CEE-Islandia»,

Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo n° 3» y, en particular, su artículo 28,

Considerando que las normas de origen incluidas en el Protocolo n° 3 se basan en la acumulación diagonal del origen entre las Partes contratantes y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza; que estas disposiciones sobre la acumulación se verían afectadas por la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «EEE», dado que las normas de origen incluidas en dicho Acuerdo se basan en la acumulación total de procesos en el EEE que culminan en la definición de una única noción de «origen del EEE» por lo cual se han de introducir modificaciones en los criterios de origen para garantizar la continuación de las disposiciones de acumulación en vigor;

Considerando que la entrada en vigor del EEE también afectará a las disposiciones del comercio directo de productos, y que se han de introducir modificaciones a las normas de origen para no perjudicar al comercio entre las Partes contratantes, ni entre las Partes contratantes y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza;

Considerando que las normas de origen indican las operaciones de elaboración o transformación que se han de llevar a cabo en uno o más de los territorios de las Partes contratantes y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza para que los productos se consideren originarios a efectos del Acuerdo CEE-Islandia; que, con el fin de facilitar el comercio, se considera oportuno introducir una excepción a estos requisitos para determinadas materias cuyo valor no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto de que se trate;

Considerando que las normas de origen se basan en un principio de territorialidad que exige que se cumplan sin interrupción las condiciones para la adquisición de carácter originario en uno o varios de los territorios de las Partes contratantes y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia

y Suiza; que, con el fin de facilitar el comercio, se considera oportuno introducir una excepción limitada al principio de territorialidad siempre que el valor total añadido mediante tales operaciones no exceda del 10 % del precio franco fábrica de los productos de que se trate;

Considerando que los importes equivalentes de la unidad de cuenta europea en determinadas monedas nacionales válidos a 1 de octubre de 1992 eran inferiores a los importes correspondientes válidos a 1 de octubre de 1990; que, debido al cambio automático de la fecha de referencia dispuesto en el presente Protocolo, se reducirán, al convertir los importes en las monedas nacionales consideradas, los límites efectivos relativos a los documentos justificativos simplificados; que, para evitarlo, conviene elevar estos límites expresados en unidades de cuenta europea;

Considerando que las disposiciones del Acuerdo EEE prevalecen sobre las disposiciones del Acuerdo CEE-Islandia en la medida en que se trate de la misma cuestión, que, por consiguiente no es necesario prever normas específicas para productos distintos de los incluidos en el Protocolo n° 2 del presente Acuerdo y los productos excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE enumerados en el Protocolo n° 2 del Acuerdo CEE-Islandia, relativo a las transformaciones o elaboraciones que deben efectuarse con las materias no originarias con objeto de que el producto fabricado pueda obtener el estatuto de origen; que parece conveniente modificar las normas en consecuencia;

Considerando que, por lo tanto, resulta conveniente para el buen funcionamiento del Acuerdo CEE-Islandia que se incorporen en un único texto todas las disposiciones en cuestión con el fin de facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo n° 3 del Acuerdo CEE-Islandia se sustituirá por el texto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1994.

Por el Comité Mixto El Presidente N. Van Der PAS

(1) DO n° L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.

PROTOCOLO N° 3 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc. utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979;

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica abonado al fabricante de una de las Partes contratantes en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación (o a la persona de una de las Partes contratantes encargada de que se realizase la última elaboración o transformación fuera de esa Parte contratante), siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no se puede determinar dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte contratante de que se trate;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «Sistema Armonizado» o «SA»;

j) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

k) «envío»: los productos que se envíen bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

l) «EEE»: el Espacio Económico Europeo;

m) «territorios»: además de los territorios, las aguas territoriales.

TITULO II DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Criterios de origen 1. A efectos de la aplicación del Acuerdo tendrán la consideración de:

1) productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad según los términos del artículo 3 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente producidas en ella, siempre que:

i) dichas materias hayan sido objeto, en la Comunidad, de elaboraciones o transformaciones suficientes, tal como se definen en el artículo 4 del presente Protocolo,

o que ii) dichas materias sean originarias de Islandia, en el sentido del presente Protocolo, o de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 anejo al Acuerdo entre la Comunidad y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza y en tanto en cuanto dichas disposiciones sean iguales a las del presente Protocolo;

2) productos originarios de Islandia:

a) los productos enteramente obtenidos en Islandia según los términos del

artículo 3 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Islandia que contengan materias que no se hayan obtenido enteramente en dicho país, siempre que:

i) dichas materias hayan sido objeto, en Islandia, de elaboraciones o de transformaciones suficientes, tal como se definen en el artículo 4 del presente Protocolo,

o que ii) dichas materias sean originarias de la Comunidad, según los términos de este Protocolo, o de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza en aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 3 anejo al Acuerdo entre la Comunidad y cada uno de estos países o en aplicación de las disposiciones de origen que figuran en el Acuerdo comercial entre Islandia y dichos países, en la medida en que estas disposiciones sean iguales a las del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 1) del apartado 1, mantendrán su origen los productos originarios de Islandia, en el sentido del presente Protocolo, o de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza, en aplicación de las reglas de origen contempladas en el presente artículo y en tanto en cuanto dichas disposiciones sean iguales a las del presente Protocolo, y exportados de la Comunidad a Islandia sin perfeccionar o sin que hayan sido objeto en la Comunidad de elaboraciones o transformaciones que superen a las mencionadas en el artículo 5.

3. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 2) del apartado 1, mantendrán su origen los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, o de Austria, Finlandia, Noruega, Suiza o Suecia, en aplicación de las disposiciones de origen contempladas en el presente artículo y en tanto en cuanto dichas disposiciones sean iguales a las del presente Protocolo, y exportados de Islandia a la Comunidad sin perfeccionar o sin que hayan sido objeto en Islandia de elaboraciones o transformaciones que superen a las mencionadas en el artículo 5.

4. A efectos de la aplicación de los apartados 2 y 3, en caso de que se utilicen productos originarios de la Comunidad o de uno o más de los países que figuran en este artículo o de dos o más de estos países y de que dichos productos no hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en Islandia que superen a las contempladas en el artículo 5, el origen vendrá determinado por el producto que tenga el valor en aduana más alto o, si no se conoce o no se puede averiguar, el primer precio más alto comprobable abonado por el producto en la Comunidad o en Islandia.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán productos enteramente obtenidos en una de las Partes contratantes los enumerados a continuación:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la misma;

c) los animales vivos nacidos y criados en la misma;

d) los productos procedentes de animales vivos nacidos y criados en la misma;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la misma;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar

fuera de las aguas territoriales de las Partes contratantes por sus buques;

g) los productos elaborados en los buques-factoría de las Partes contratantes a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en la misma, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, incluidos los neumáticos usados que sólo puedan utilizarse para su recauchutado o como desperdicios;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la misma;

j) las mercancías obtenidas en la misma a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

2. Los términos «sus buques» y «buques-factoría de las Partes contratantes» utilizados en las letras f) y g) del apartado 1 serán aplicables únicamente a los buques y a los buques-factoría:

a) que tengan su sede o estén registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Islandia;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia;

c) que sean propiedad, en un 50 % como mínimo, de nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia, o de una compañía con sede central en uno de dichos Estados, cuyo director o directores del consejo de administración o consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de dichos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia y, además, cuando se trate de consorcios o de sociedades de responsabilidad limitada, la mitad de cuyo capital como mínimo pertenezca a dichos Estados o a organismos públicos o nacionales de éstos;

d) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia; y e) el 75 % como mínimo de cuya tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia.

Artículo 4

Productos suficientemente elaborados o transformados 1. A efectos del artículo 2, los productos no obtenidos enteramente en una de las Partes contratantes se considerará que han sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en ésta cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista que figura en el Apéndice II.

Las condiciones que se mencionan anteriormente indican, para todos los productos contemplados por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias utilizadas en la fabricación de estos productos y aplicables sólo en relación con dichas materias. Por consiguiente, si un producto que ha adquirido la condición de originario porque reúne las condiciones establecidas en la lista correspondiente a ese producto es utilizado en la fabricación de otro producto distinto, no le serán aplicables las condiciones relativas al producto al que es incorporado y no se tendrán en cuenta las materias no originarias utilizadas en su fabricación.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1 y salvo los casos mencionados en el apartado 4 del artículo 11, las materias no originarias que, de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista correspondiente a un

producto determinado, no deben utilizarse en la fabricación de dicho producto, podrán no obstante ser utilizadas siempre que:

a) su valor total no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos porcentajes no se excedan mediante la aplicación del presente apartado.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables excepto en los casos previstos en el artículo 5.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. Las operaciones que se indican a continuación se considerarán como elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, con independencia de que cumpla lo establecido en el artículo 4:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a la que se hayan adicionado otras sustancias, separaciones de las partes dañadas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías) lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre cartulinas o tableros, etc. y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de una de las Partes contratantes;

f) el simple montaje de partes para formar un producto completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones efectuadas en un determinado producto en una de las Partes contratantes serán consideradas conjuntamente en el momento de determinar si la transformación o elaboración de que ha sido objeto dicho producto ha de ser considerada insuficiente en el sentido del apartado 1.

Artículo 6

Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerando como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad

constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, de acuerdo con la regla general n° 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 7

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 8

Surtidos Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 9

Elementos neutros Para determinar si un producto es originario de una de las Partes contratantes no será necesario determinar si son originarios o no la energía, la fábrica y el equipo, así como las máquinas y herramientas utilizadas para obtener dicho producto, ni cualquier mercancía utilizada en el transcurso de su fabricación que no entre ni esté previsto que entre en la composición final del producto.

TITULO III REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 10

Principio de territorialidad 1. Las condiciones establecidas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en una de las Partes contratantes, excepto en los casos estipulados en los artículos 11 y 12.

2. A efectos del apartado 1, la adquisición del carácter originario se considerará interrumpida cuando las mercancías que han sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Parte contratante de que se trate han abandonado el territorio de dicha Parte contratante, habiéndose o no efectuado operaciones fuera de dicho territorio, excepto en los casos estipulados en los artículos 11 y 12.

Artículo 11

Elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de una Parte contratante 1. La adquisición del carácter originario de una de las Partes contratantes con arreglo a las condiciones establecidas el título II no se verá afectada por las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de esta Parte contratante sobre materias exportadas desde dicha Parte contratante y ulteriormente reimportadas en la misma, siempre que:

a) dichas materias se hayan obtenido totalmente en la Parte contratante de que se trate o, con anterioridad a su exportación fuera del EEE, hayan sido objeto en dicha Parte contratante de elaboraciones o transformaciones que sobrepasen las operaciones insuficientes que figuran en el artículo 5; y b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas se han obtenido a partir de las elaboraciones o transformaciones de las materias exportadas, y ii) el valor total añadido adquirido fuera de la Parte contratante de que se trate mediante la aplicación del presente artículo no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se solicita el carácter originario.

2. A efectos del apartado 1, las condiciones establecidas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario serán aplicables con respecto a las transformaciones o elaboraciones efectuadas fuera de la Parte contratante de que se trate. No obstante, cuando en la lista del Apéndice II una norma que establezca el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas se aplique para determinar el carácter originario del producto final correspondiente, el valor total de las materias no originarias utilizadas en la Parte contratante de que se trate más el valor total añadido adquirido fuera de dicha Parte contratante mediante la aplicación del presente artículo no sobrepasará el porcentaje estipulado.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por «valor total añadido» todos los costes acumulados fuera de la Parte contratante de que se trate, incluido todo el valor de las materias añadidas en la misma.

4. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los productos que no cumplan las condiciones establecidas en la norma de la lista correspondiente y que sólo pueden ser considerados como objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en virtud de la aplicación de la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 12

Reimportación de mercancías Se considerará que las mercancías exportadas de una de las Partes contratantes a un país tercero y posteriormente devueltas, excepto en los casos estipulados en el artículo 11, no han salido de la Parte contratante de que se trate si se puede demostrar a las autoridades aduaneras de manera satisfactoria que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que las exportadas;

b) no han sido sometidas a más operaciones que las necesarias para conservarlas en buen estado mientras estaban en dicho país o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo 1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos, de conformidad con los requisitos del presente Protocolo, que sean transportados directamente entre las Partes contratantes o a través de los territorios de los demás países mencionados en el artículo 2. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, incluido el transbordo o el depósito temporal, llegado el caso, en dichos territorios, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra

destinada a mantener los productos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un título justificativo del transporte único expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito;

b) o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos;

ii la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando proceda, los nombres de los buques utilizados;

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o c) en su defecto, cualquier otro documento justificativo.

Artículo 14

Exposiciones 1. Los productos expedidos desde una de las Partes contratantes que vayan a ser expuestos en un país distinto a los mencionados en el artículo 2 y que hayan sido vendidos después de su exposición para ser importados en la otra Parte contratante se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser considerados originarios de la Parte contratante anterior, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes contratantes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en la misma;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después a dicha Parte contratante en el mismo estado en que fueron enviados para su exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados para su exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TITULO IV DEVOLUCION O EXENCION

Artículo 15

Prohibición de la devolución o la exención de derechos de aduana 1. Las

materias no originarias de una de las Partes contratantes o de uno de los demás países mencionados en el artículo 2 y utilizadas en la fabricación de productos originarios de una de las Partes contratantes a efectos del presente Protocolo para las que se haya expedido un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no estarán sujetas en dicha Parte contratante a la devolución o la exención de ningún tipo de derechos de aduana.

2. La prohibición contenida en el apartado 1 se extenderá a todo intento de devolución, condonación o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, que se apliquen en la Parte contratante de que se trate a las materias utilizadas en la fabricación, cuando sean de aplicación dicha devolución, condonación o impago de manera expresa o efectiva, en los casos en que los productos obtenidos de dichas materias sean exportados, y no cuando la mencionada Parte contratante los conserve para uso interior.

3. El exportador de productos amparados por un certificado de origen se comprometerá a presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras, todos los documentos pertinentes justificativos de que no se ha percibido ninguna devolución respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión y de que se han pagado realmente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los envases a efectos del apartado 2 del artículo 6, a los accesorios, piezas de repuesto y herramientas a efectos del artículo 7, y a los productos de un surtido a los efectos del artículo 8 cuando dichos artículos sean no originarios.

5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las materias que pertenezcan a la clase a la que se aplica el Protocolo n° 2 y a los productos clasificados en los capítulos 25 a 97 del SA. Además, no impedirán a las Partes contratantes la aplicación de medidas de compensación de precios para los productos agrícolas aplicables a la exportación, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2.

TITULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Requisitos generales 1. Los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del Acuerdo, al ser importados en una de las Partes contratantes, previa presentación de:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, un ejemplar del cual figura en el Apéndice III, o b) en los casos especificados en el apartado 1 del artículo 21, una declaración, cuyo texto figura en el Apéndice IV, realizada por el exportador en una factura, albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan los productos de que se trate de manera suficientemente detallada como para permitir su identificación (denominada en lo sucesivo «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de

los documentos mencionados anteriormente.

Artículo 17

Procedimiento para la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 1. Las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 previa petición escrita del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, de su representante autorizado.

2. A tal fin, el exportador o su representante autorizado rellenarán el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y el impreso de solicitud, cuyos modelos figuran en el Apéndice III.

Estos impresos deberán rellenarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional del país exportador. En caso de ser manuscritas, deberán cumplimentarse con tinta y en caracteres de imprenta. En la casilla reservada a tal efecto figurará la descripción de los productos sin dejar líneas en blanco. Si no se ha rellenado toda la casilla, deberá trazarse una línea horizontal debajo de la última línea escrita, marcándose con una cruz el espacio en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se comprometerá a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades competentes del país exportador en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos pertinentes justificativos del carácter originario de los productos en cuestión, así como a cumplir los otros requisitos del presente Protocolo.

4. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 si los productos en cuestión pueden ser considerados como productos originarios de una de las Partes contratantes o de uno de los países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras encargadas de expedir el certificado deberán comprobar por todos los medios el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para pedir todo tipo de pruebas e inspeccionar la contabilidad del exportador o cualquier otro medio de comprobación que consideren adecuado.

Las autoridades aduaneras deberán también asegurarse de que los impresos mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado a la descripción de los productos ha sido completado de manera que quede excluida toda posibilidad de añadidos fraudulentos.

6. Se indicará la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 en la parte del mismo reservado a las autoridades aduaneras.

7. Las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 cuando los productos a los que se refiere sean exportados. El exportador podrá disponer de él tan pronto como se haya realizado o garantizado la exportación.

Artículo 18

Expedición a posteriori del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 17, se podrá expedir excepcionalmente un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 después de haber efectuado la exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no fue expedido en el momento de la exportación por error u omisión involuntaria o cualquier otra circunstancia especial, o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 pero éste no fue aceptado en el momento de la importación por razones técnicas.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, e indicar los motivos de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 tras comprobar que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con lo que aparece en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

«EXPEDIDO A POSTERIORI»,

«UDSTEDT EFTERFOELGENDE»,

«NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT»,

«AAÊAEÏÈAAI AAÊ ÔÙI ÕOÔAAÑÙI»,

«ISSUED RETROSPECTIVELY»,

«DELIVRE A POSTERIORI»,

«RILASCIATO A POSTERIORI»,

«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,

«EMITIDO A POSTERIORI»,

«UTGEFID EFTIR A»,

«UTSTEDT SENERE»,

«ANNETTU JAELKIKAAETEEN»,

«UTFAERDAT I EFTERHAND».

5. La mención a la que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

Artículo 19

Expedición del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado expedido de esta manera deberá llevar una de las menciones siguientes:

«DUPLICADO»,

«DUPLIKAT»,

«DUPLIKAT»,

«AIÔEÃÑAOEÏ»,

«DUPLICATE»,

«DUPLICATA»,

«DUPLICATO»,

«DUPLICAAT»,

«SEGUNDA VIA»,

«EFTIRRIT»,

«DUPLIKAT»,

«KAKSOISKAPPALE»,

«DUPLIKAT»

3. La mención a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

4. El duplicado, en que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, surtirán efecto a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida anteriormente Cuando productos que constituyan un solo envío efectuado al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o una declaración en factura se sometan al control de una aduana en un Estado miembro de la Comunidad o en Islandia, se podrá sustituir la prueba de origen original por uno o más certificados de circulación de mercancías EUR. 1 expedidos por esta misma aduana con objeto de enviar estos productos, en su totalidad o parcialmente, a otras aduanas de una de las Parte contratantes o de los países mencionados en el artículo 2, tanto si están situadas en el mismo Estado miembro de la Comunidad, en Islandia o en los países mencionados en el artículo 2.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura 1. Podrá extender la declaración en factura mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16:

a) un exportador autorizado con arreglo al artículo 22;

b) un exportador de un envío que conste de uno o más paquetes con productos originarios cuyo valor total no exceda del importe en ecus mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 del Protocolo n° 4 del Acuerdo EEE.

2. Se podrá extender una declaración en factura si los productos a que se refiere pueden ser considerados productos originarios de una de las Partes contratantes o de uno de los países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá comprometerse a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos adecuados justificativos del carácter originario de los productos de que se trate, y a cumplir los demás requisitos del presente Protocolo.

4. Para extender una declaración en factura, el exportador mecanografiará, estampará o imprimirá en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyo texto aparece en el Apéndice IV, en una de las versiones lingueísticas que figuran en dicho Apéndice de conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional del país exportador. Si la declaración fuera manuscrita, ésta se hará con tinta y en caracteres de

imprenta.

5. En las declaraciones en factura deberá figurar la firma autógrafa del exportador.

No obstante, un exportador autorizado con arreglo al artículo 22 no estará obligado a firmar dichas declaraciones siempre que entregue a las autoridades aduaneras del país exportador una garantía escrita de que asume toda la responsabilidad de cualquier declaración en factura que lo identifique como autor de la firma autógrafa que contiene.

6. El exportador podrá extender una declaración en factura en el momento de exportar los productos a los que ésta se refiere, o bien a posteriori. Si se extiende la declaración después de haber declarado los productos a los que se refiere ante las autoridades aduaneras del país de importación, dicha declaración deberá hacer referencia a los documentos ya presentados a las autoridades.

Artículo 22

Exportador autorizado 1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a cualquier exportador, denominado en lo sucesivo «exportador autorizado», que haga frecuentes envíos de productos con arreglo al Acuerdo y que presente a satisfacción de las autoridades aduaneras todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de dichos productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del carácter de exportador autorizado a todas aquellas condiciones que consideren adecuadas.

3. Las autoridades aduaneras ofrecerán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras comprobarán el uso de la autorización por parte del exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán retirar la autorización en cualquier momento. Actuarán de esta manera cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías mencionadas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contenidas en el apartado 2 o utilice la autorización de manera incorrecta.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen 1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 tendrá una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación, y deberá presentarse en dicho plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

La declaración en factura tendrá una validez de cuatro meses a partir de la fecha en que fue extendida por el exportador y deberá ser presentada en dicho plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y las declaraciones en factura que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación transcurrido el plazo de presentación especificado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otras casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 o las declaraciones en factura si las mercancías les fueron presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de una declaración en factura. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

(sin contenido)

Artículo 26

Exenciones de la prueba oficial de origen 1. Los productos enviados por particulares a particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En caso de que los productos se envíen por correo, esta declaración podrá efectuarse en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a las cantidades en ecus mencionadas en el apartado 3 del artículo 26 del Protocolo N° 4 del Acuerdo EEE en el caso de pequeños paquetes y en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos Los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 17 y el apartado 3 del artículo 21, utilizados con objeto de probar que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de una de las Partes contratantes o de uno de los países mencionados en el artículo 2 y cumplen los requisitos del presente Protocolo, podrán incluir, entre otras cosas:

a) información directa sobre los procesos llevados a cabo por el exportador o proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas

en la fabricación de las mercancías de que se trate expedidos o redactados en la Parte contratante en la que se utilicen estos documentos con arreglo a la legislación nacional de esa Parte contratante;

c) documentos que prueben la elaboración o transformación en la Parte contratante de las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate expedidos o redactados en la Parte contratante en la que se utilicen estos documentos con arreglo a la legislación nacional de esa Parte contratante;

d) certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o declaraciones en factura que prueben el carácter originario de las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate expedidas o redactadas en una de las Partes contratantes o en uno de los países mencionados en el artículo 2 de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 de los Acuerdos bilaterales entre la Comunidad y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, o en el Anexo B del Convenio AELC;

e) información pertinente relativa a la elaboración o transformación, fuera de los territorios de las Partes contratantes en aplicación del artículo 11, por la que se pruebe que se han cumplido los requisitos del presente artículo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 conservará durante dos años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante dos años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.

3. Las autoridades aduaneras del país exportador que extiendan un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 conservarán durante dos años como mínimo el impreso de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante dos años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y las declaraciones en factura que les sean presentados.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma 1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o en una declaración en factura y en los documentos presentados en aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no dará lugar ipso facto a la invalidez del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o de la declaración en factura si se comprueba debidamente que este documento corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma, como los de mecanografía, en un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o en una declaración en factura, no tendrán como consecuencia la no aceptación de este documento, si tales errores no provocan dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones efectuadas en ese documento.

Artículo 30

Importes expresados en ecus Los importes expresados en ecus o en la moneda nacional del país de exportación se aplicarán de conformidad con el artículo 31 del Protocolo n° 4 del Acuerdo EEE.

TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua Con objeto de asegurar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se asistirán mutuamente, a través de las administraciones aduaneras competentes, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1, las declaraciones en factura y las declaraciones de proveedor, así como la exactitud de la información suministrada en estos documentos.

Artículo 32

Comprobación de la prueba de origen 1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y de las declaraciones en factura se efectuará aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de dichos documentos, el carácter originario de los productos de que se trate o el cumplimiento de los restantes requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y la factura, en caso de que haya sido presentada, o la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e información obtenidos que induzcan a pensar que los datos suministrados en el certificado de cirulación de mercancías EUR. 1 o en la declaración en factura son inexactos.

3. La comprobación será llevada a cabo por las autoridades aduaneras del país de exportación. A este fin, tendrán derecho a solicitar cualquier información y a inspeccionar la contabilidad del exportador o efectuar cualquier otro control que consideren apropiado.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieren suspender la concesión del trato preferencial a los productos de que se trate hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas que consideren necesarias.

5. Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados de la comprobación a la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de una de las Partes contratantes o de uno de los países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

Artículo 33

Resolución de controversias En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no

puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras responsables de llevar a cabo esta comprobación, o cuando se plantee una cuestión de interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité aduanero.

Artículo 34

Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos inexactos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.

TITULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 35

Disposiciones aplicables a Ceuta y Melilla 1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis con arreglo a las condiciones especiales previstas en el artículo 36.

Artículo 36

Condiciones especiales 1. Tendrán la consideración de:

a) productos originarios de Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla,

ii) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla que incorporen materias que no sean íntegramente originarias de dichas ciudades, siempre que estos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente en Ceuta y Melilla. No obstante, esta condición no se aplicará a las materias originarias de una de las Partes contratantes o de uno de los países mencionados en el artículo 2, con arreglo al presente Protocolo;

b) productos originarios de Islandia:

i) los productos enteramente obtenidos en Islandia;

ii) los productos obtenidos en Islandia que incluyan materias que no sean íntegramente originarias de este país, siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente en Islandia. No obstante, esta condición no se aplicará a las materias originarias de Ceuta y Melilla, de una de las Partes contratantes o de uno de los países mencionados en el artículo 2, con arreglo al presente Protocolo.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas como un territorio único.

3. El exportador deberá diferenciar claramente mediante el símbolo «CM» las pruebas de origen expedidas o extendidas con arreglo al presente Protocolo relativas a los productos originarias de Ceuta y Melilla.

En el caso de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, ello se indicará en la casilla 4 del certificado.

En el caso de una declaración en factura, ello se indicará en el documento en el que se realice la declaración.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

5. El artículo 15 no se aplicará al comercio entre Ceuta y Melilla, por una parte, y Islandia por otra.

TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Modificaciones al Protocolo El Comité Mixto podrá acordar la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

APENDICE I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL APENDICE II

Nota 1

La lista enuncia, para todos los productos considerados, las condiciones para que puedan ser considerados como suficientemente elaborados o transformados con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del presente Protocolo.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda recoge la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema. Para cada una de las inscripciones de estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 y 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 o 4, sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas adyacentes de las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes en las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una partida de las dos primeras columnas se especifique una norma tanto en la columna 3 como en la 4, el exportador podrá optar alternativamente por aplicar, bien la norma de la columna 3, bien la de la 4. Si en la columna 4 no existiese una norma de origen deberá aplicarse la de la columna 3.

Nota 3

3.1. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del presente Protocolo relativas a los productos que hayan conseguido la condición de originario y que se utilicen para la fabricación de otros productos se aplicarán sin tener en cuenta si dicho carácter ha sido obtenido en la fábrica en la que se utilicen dichos productos, en otra fábrica del mismo país o de otro país de los mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma

establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, aunque no puedan ser fabricados a partir de la materia particular especificada en la lista, puedan fabricarse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase de fabricación menos avanzada.

3.5. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Apéndice II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARACTER DE ORIGINARIO

Apéndice III

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR. 1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR. 1

Instrucciones para su impresión

1. El formato será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Islandia podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR. 1. Cada certificado EUR. 1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

>REFERENCIA A UN FILM>

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Apéndice IV

DECLARACION EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página. No obstante, éstas no deben reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n° . . . (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial . . . (2b) (3).

Versión danesa

Eksportoeren af varer, der er omfattet af naervaerende dokument [toldmyndighedernes tilladelse nr.. . . (1)], erklaerer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har praeferenceoprindelse i . . . (2c) (3).

Versión alemana

Der Ausfuehrer [Ermaechtigter Ausfuehrer; Bewilligungs-Nr. . . . (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklaert, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, praeferenzbeguenstigte Ursprungswaren . . . (2d) (3).

Versión griega

Ï aaîáãùãÝáò ôùí ðñïúueíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðue ôï ðáñueí Ýããñáoeï [UEaeaaéá ôaaëùíaassïõ õð'áñéè. . . . (1)] aeçëþíaaé ueôé, aaêôueò aaUEí aeçëþíaaôáé óáoeþò UEëëïò, ôá ðñïúueíôá áõôUE aassíáé ðñïôé çóéáêÞò êáôáãùãÞò AAÏ (2aa) (3).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts per le présent document [autorisation douanière n° . . . (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2f) (3).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. . . . (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2g) (3).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning nr. . . . (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële oorsprong . . . (2h) (3).

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira nº . . . (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial . . . (2i) (3).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document [customs authorization No . . . (1)] declares that except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . (2a) preferential origin (3).

Versión islandesa

Utflytjandi varanna, sem skjal letta tekur til [heimild tollyfirvalda nr. . . . (1)], l´ysir lvi yfir, a s sé eigi annars greinilega geti s eru laer af

. . . (2j) frí sindauppruna (3).

Versión noruega

Eksportoeren av produktene omfattet av dette dokument [tollmyndighetenes autorisasjonsnr. . . . (1)] erklaerer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har . . . (2k) preferanseopprinnelse (3).

Versión finlandesa

Taessae asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejae [tullin lupanumero . . . (1)] ilmoittaa, ettae naemae tuotteet ovat, ellei toisin ole selvaesti merkitty, etuuskohteluun oikeuttavaa . . . (2l) alkuperaeae (3).

Versión sueca

Exportoeren av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstaand nr. . . . (1)] foersaekrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har foermaansberaettigande ursprung i . . . (2m) (3).

. (4) (Lugar y fecha) . (5) (Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) a: EC, Austrian, Icelandic, Finnish, Norwegian, Swedish, Swiss b: CE, Austriaco, Islandés, Finlandés, Noruego, Sueco, Suizo c: EF, OEstrig, Island, Finland, Norge, Sverige, Schweiz, d: EG-, finnische, islaendische, norwegische, oesterreichische, schwedische, schweizerische e: AAÊ, Aõóôñssáò, Eóëáíaessáò, OEéíëáíaessáò, Iïñâçãssáò, Oïõçaessáò, AAëâaaôssáò f: CE, autrichienne, islandaise, finlandaise, norvégienne, suédoise, suisse g: CE, austriaca, islandese, finlandese, norvegese, svedese, svizzera h: EG, Oostenrijkse, Ijslandse, Finse, Noorse, Zweedse, Zwitserse i: CE, austríaca, islandesa, finlandesa, norueguesa, sueca, suíça j: EB, austurriskum, islenskum, finnskum, norskum, saenskum, svissneskum k: EF, oesterriksk, islandsk, finsk, norsk, svensk, sveitsisk l: EY-alkuperaeae itaevaltalaista, islantilaista, suomalaista, norjalaista, taikka, ruotsalaista tai sveitsilaeistae m: EG, OEsterrike, Island, Finland, Norge, Sverige, Schweiz (3) Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 35 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».

(4) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(5) Véase el apartado 5 del artículo 21 del presente Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

DECLARACION CONJUNTA SOBRE UN PERIODO TRANSITORIO EN RELACION CON LA EXPEDICION O ELABORACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN

a) Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, las autoridades aduaneras competentes de las Partes contratantes aceptarán como prueba de origen válida a efectos del presente Acuerdo los siguientes documentos a que se hace referencia en el artículo 13 del

anterior Protocolo n° 3, tal como figura en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto:

i) los certificados EUR.1, incluidos los certificados a largo plazo, sellados previamente por la aduana competente del Estado exportador;

ii) los certificados EUR.1, incluidos los certificados a largo plazo, sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado exportador; y iii) facturas que remitan a certificados a largo plazo.

b) Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, las autoridades aduaneras competentes de las Partes contratantes aceptarán como prueba de origen válida, en el sentido de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los siguientes documentos a que se hace referencia en el artículo 8 del anterior Protocolo n° 3, tal como figura en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto:

i) facturas que incluyan la declaración del exportador como se señala en el Anexo V del anterior Protocolo n° 3, como figuraba en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto, expedidas de conformidad con el artícolo 13 de dicho Protocolo, y ii) facturas que incluyan la declaración del exportador como se señala en el Anexo V del anterior Protocolo n° 3, como figuraba en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto, expedidas por cualquier exportador.

c) Las solicitudes de la subsiguiente verificación de documentos a que se hace referencia en los apartados a) y b) deberán ser aceptadas por las autoridades competentes de las Partes contratantes durante un período de dos años después de la expedición y extensión de la prueba de origen de que se trate. Estas verificaciones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones del título VI del presente Protocolo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/03/1994
  • Fecha de publicación: 06/08/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1994.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Protocolo 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 (Ref. DOUE-L-1972-80188).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Islandia
  • Mercancías

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