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Documento DOUE-L-1994-81321

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, sobre las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 20 de agosto de 1994, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81321

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Visto el Reglamento (CEE) no 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 3952/92 (2),

Considerando que, debido a la preocupación existente por la capa de ozono, la Comisión ha decidido reducir progresivamente algunas sustancias reguladas antes de lo dispuesto en el Protocolo de Montreal, a partir del 1 de enero de 1995;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 594/91, en su versión modificada, establece que será la Comisión quien determine los usos esenciales que puedan autorizarse en la Comunidad después del 31 de diciembre de 1994 y las cantidades de las sustancias reguladas que los productores puedan producir, comercializar y utilizar por cuenta propia para esos fines;

Considerando que esos usos esenciales han de decidirse para los clorofluorocarburos según el apartado 1 de los artículos 10 y 11, para los clorofluorocarburos totalmente halogenados según el apartado 2 de los artículos 10 y 11, para los halones en el apartado 3 de los artículos 10 y 11, para el tetracloruro de carbono según el apartado 4 de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 594/91;

Considerando que los criterios utilizados para evaluar los usos esenciales se ajustan a la Decisión IV/25 de la cuarta reunión de las partes en el Protocolo de Montreal, y son los siguientes:

a) el uso de una sustancia regulada será « esencial » si:

i) es necesario para la salud o la seguridad o si es imprescindible para el funcionamiento de la sociedad (incluidos los aspectos culturales e intelectuales),

ii) no hay alternativas técnica y económicamente viables o sustitutos aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud;

b) la producción y el consumo, si los hubiere, de una sustancia regulada para usos esenciales quedarán autorizados sólo si:

i) se han tomado todas las medidas posibles para reducir al mínimo el uso esencial y la correspondiente emisión de la sustancia regulada, y

ii) no se dispone de la sustancia regulada en la cantidad y la calidad suficientes en las reservas existentes de sustancias reguladas recicladas o

almacenadas, sin olvidarse de las necesidades de sustancias reguladas de los países en desarrollo;

Considerando que, después de haber recibido varias solicitudes de los Estados miembros, la Comisión, con la ayuda del Comité de gestión del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 594/91, seleccionó las escasas que cumplían los criterios para el uso esencial de acuerdo con la Decisión IV/25 anteriormente mencionada;

Considerando que los usos esenciales establecidos corresponden a cuatro categorías: usos médicos, usos como disolventes, usos de laboratorio y otros usos; que el uso esencial más importante cuantitativamente es el uso médico de inhaladores dosificadores en el tratamiento del asma y otras enfermedades obstructivas crónicas, tal y como corroboró el grupo de evaluación económica y tecnológica del PNUMA en sus recomendaciones de marzo de 1994 a las partes en el Protocolo de Montreal;

Considerando que la presente Decisión se adopta de conformidad con el procedimiento del Comité establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 594/91;

Considerando que la lista de usos esenciales y de las cantidades de las sustancias reguladas se adjunta en el Anexo para información de las industrias productoras y usuarias;

Considerando que las cantidades de cada sustancia regulada que vaya a producir cada fabricante se determinarán posteriormente en una Decisión de la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los usos esenciales acordados y las cantidades totales de clorofluorocarburos, halones y tetracloruro de carbono que los productores podrán comercializar o utilizar por cuenta propia en 1995 figuran en el Anexo.

2. La validez de la presente Decisión es la siguiente:

Período regulado: del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.

(2) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 41.

ANEXO

LISTA DE LOS USOS ESENCIALES DE LA COMUNIDAD EUROPEA PARA 1995 Y CANTIDADES TOTALES A. Usos médicos CFC

i) Producción de inhaladores dosificadores para el tratamiento del asma y otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas: CFC 11, 12, 113, 114 C: 9 160 t

ii) Limpieza de prótesis médicas: CFC 113 C: 199 t

iii) Utilización como disolventes en la preparación de soluciones de silicona destinadas al recubrimiento de dispositivos médicos: CFC 113 C: 43

t

iv) Utilización como diluyentes del óxido de etileno en la esterilización de los polvos de cloranfenicol utilizados en las pomadas oftálmicas: CFC 12 C: 0,4 t

B. Usos como disolventes B.1. CFC

i) Reactivos activos utilizados en el revelado de manchas características en papel: CFC 113 C: 10 t

ii) Utilización como disolvente inerte en la fabricación de membranas de ósmosis inversa en la elaboración de productos alimenticios y farmacéuticos: CFC 113 C: 10 t

B.2. Tetracloruro de carbono (CCl4)

i) Producción de caucho clorado y parafina clorada y como producto intermedio en los preparados de tratamiento de la instalación. C: 100 t

ii) Producción de caucho clorado. C: 20 t

iii) Producción de fibras ópticas. C: 10 t

iv) Utilización como disolvente del NCl3 en la producción de cloro. C: 520 t

v) Purificación y destilación por absorción del cloro. C: 50 t

vi) Producción de dicloruro de tereftaloílo. C: 72 t

C. Usos de laboratorio Como usos de laboratorio se incluyen actualmente aquellos de laboratorios de calibración de equipos, como disolventes de extracción, diluyentes o portadores en los análisis químicos, investigación bioquímica, disolventes inertes de reacciones químicas, portador de productos químicos de laboratorio y otros fines imprescindibles en laboratorios y análisis.

Como ejemplos de esos usos se pueden citar:

C.1. CFC

i) Uso del CFC 113 para la extracción de compuestos orgánicos

ii) Ensayo de la calidad de los filtros de secado de los sistemas de refrigeración (ASHRAE SPC 63.2 P, DIN 8948 y 8949): CFC 113

iii) Investigación y desarrollo de propelentes alternativos para las espumas rígidas de poliuretano (CFC 11)

iv) Utilización del CFC 113 en el análisis del contenido en aceite del agua (Convenio de París DS/R 209)

C.2. Tetracloruro de carbono (CCl4)

i) Utilización en el análisis del agua (Directiva 79/869/CEE, Convenio de París DS/R 209).

ii) Utilización en los ensayos de los filtros de gas (89/686/CEE, DS/EN 141).

iii) Utilización en la reacción de halogenación en laboratorios de investigación.

iv) Utilización como patrón en el control de productos químicos y en el seguimiento de la contaminación orgánica del agua, atmósfera, etc.

v) Utilización como agente de extracción y disolvente en análisis con fines imprevisibles.

vi) Usos generales de laboratorio e investigación: investigación sobre la termodinámica, la termofísica, la cinética química y la toxicología de las sustancias que agotan la capa de ozono.

Cantidad total de la CEE:

- CFC: 240 t

- Tetracloruro de carbono: 220 t

D. Usos varios i) Uso del CFC 11 como fluido transmisor de calor en el enriquecimiento del uranio: CFC 11 C: 30 t

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 20/08/1994
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 594/91, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80262).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Productos químicos
  • Sanidad
  • Sustancias peligrosas

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