LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2, y sus artículos 7, 13, 16 y 24,
Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1921/94, de 25 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados
países terceros (2), aumentó para 1994 el contingente aplicable a los juguetes del código NC 9503 41 originarios de la República Popular de China, añadiendo a la cifra inicial la cantidad de 45 534 917 ecus;
Considerando que mediante el Reglamento (CE) no 1921/94 el Consejo decidió que el importe complementario concedido fuera atribuido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 520/94;
Considerando que la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 738/94 (3) por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94; que estas disposiciones son aplicables a la gestión de la cantidad adicional antedicha, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento;
Considerando que, por las mismas causas que ya se adujeron en el Reglamento (CE) no 747/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de China (4), resulta conveniente para la gestión de la cantidad complementaria citada, destinada precisamente a facilitar la transición entre el régimen de importación anterior y el establecido por el Reglamento (CE) no 519/94, aplicar el mismo método que en la gestión del contingente inicial, y retomar los mismos porcentajes de distribución entre los importadores tradicionales y los restantes, bajo reserva de las adaptaciones mencionadas a continuación;
Considerando que procede mantener, a los efectos de la atribución de la parte del contingente reservado a los importadores tradicionales, el período de referencia 1991-1992 aplicado para el reparto del contingente inicial; que el mismo continúa en efecto siendo representativo de una evolución normal de las corrientes de intercambios tradicionales de importación producidas bajo el régimen anterior, y permite además asegurar una gestión homogénea del contingente para 1994;
Considerando, por otro lado, que conviene simplificar la tramitación a los importadores tradicionales que ya posean una licencia de importación para juguetes del código NC 9503 41 entregada al efectuar el reparto del contingente inicial, con arreglo al Reglamento (CE) no 1012/94 de la Comisión, de 29 de abril de 1994, por el que se determinan las cantidades atribuidas a los importadores tradicionales en virtud de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China (5); que, puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales, es suficiente que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior;
Considerando que para atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado; que, por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94, procede fijar un método diferente; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades solicitadas, sobe la base del examen simultáneo de las demandas de las licencias de importación efectivamente introducidas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento
(CE) no 520/94;
Considerando que para lograr las mejores condiciones posibles para adjudicar y agotar, dentro de plazo, la cantidad complementaria procede prevenir las eventuales solicitudes especulativas y velar además por la atribución de cantidades económicamente apreciables; que a estos efectos, parece necesario limitar a 30 000 ecus el montante que puede solicitar un importador no tradicional;
Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales relativas a los productos afectados, resulta oportuno mantener la duración de la vigencia de la licencia de importación en seis meses a partir de la fecha de expedición por los Estados miembros;
Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán desglosarse por año de referencia y expresarse en ecus (unidad que servirá de medida del contingente); que el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el Reglamento (CE) no 520/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento fija las disposiciones específicas relativas a la gestión del contingente cuantitativo complementario establecido para 1994 por el Reglamento (CE) no 1921/94.
El Reglamento (CE) no 738/94, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94, será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.
Artículo 2
El contingente cuantitativo mencionado en el artículo 1 se asignará aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios indicado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94.
No obstante lo anterior, la parte del contingente cuantitativo reservada para los importadores no tradicionales se asignará aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas, sin que el montante susceptible de ser solicitado por cada importador pueda superar los 30 000 ecus.
Artículo 3
La parte del contingente cuantitativo reservada para importadores tradicionales es: 34 151 188 ecus (75 %).
La parte del contingente cuantitativo reservada a los restantes importadores (no tradicionales) es: 11 383 729 ecus (25 %).
Artículo 4
Las solicitudes de licencia de importación se presentarán, durante el período que va del día posterior al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al 28 de
septiembre de 1994, a las 15 horas (hora local de Bruselas), a las autoridades administrativas competentes señaladas en el Anexo I del Reglamento (CE) no 738/94.
Artículo 5
1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/94, el período de referencia comprenderá los años 1991 y 1992.
2. Los justificantes indicados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos del código NC 9503 41, originarios de la República Popular de China, durante los años 1991 y 1992.
3. Como alternativa a los justificantes indicados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) no 520/94, existirán dos opciones:
- el solicitante podrá adjuntar a su solicitud de licencia un justificante, extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes, basándose en los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones del producto en cuestión efectuadas en el curso de los años naturales 1991 y 1992 por el mismo solicitante o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo;
- el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación emitida con arreglo al Reglamento (CE) no 1012/94 podrá adjuntar a la solicitud de licencia una copia de licencia anterior, siempre que se trate de un producto perteneciente al código NC 9503 41. En dicho caso indicará, sin embargo, en la solicitud de licencia de importación, el valor total de las importaciones del producto pertinente realizadas durante cada uno de los años del período de referencia.
4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes entregadas por los importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes de las 10 horas (hora local de Bruselas) del 10 de octubre de 1994.
Artículo 7
Por su parte, la Comisión deberá comunicar cuanto antes a los Estados miembros la decisión por la que se determinarán los criterios cuantitativos con arreglo a los cuales habrán de ser atendidas por las autoridades nacionales competentes las solicitudes de los importadores.
Artículo 8
La duración de la vigencia de las licencias de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses a partir de la fecha de expedición.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 1.
(3) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 47.
(4) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 83.
(5) DO no L 111 de 30. 4. 1994, p. 100.
(6) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
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