EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Acuerdo sobre la política social anejo al Protocolo no 14 sobre la política social, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),
Considerando que, basándose en el Protocolo sobre la política social anejo al Tratado constituivo de la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa (denominados en lo sucesivo « Estados miembros »), deseosos de aplicar la Carta Social de 1989, celebraron entre ellos un Acuerdo sobre la política social;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del citado Acuerdo autoriza al Consejo a adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas;
Considerando que, de conformidad con el artículo 1 de dicho Acuerdo, uno de los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros es promover el diálogo social;
Considerando que el punto 17 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores establece que « la información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse según mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros »; que « ello es especialmente aplicable en aquellas empresas o grupos de empresas que tengan establecimientos o empresas situados en varios Estados miembros »;
Considerando que el Consejo, a pesar de la existencia de un amplio consenso entre la mayoría de los Estados miembros, no ha podido decidir acerca de la propuesta de Directiva sobre la creación de comités de empresa europeos en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, a los efectos de la información y consulta a los trabajadores (5), tal como fue modificada el 3 de diciembre de 1991 (6);
Considerando que la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social, consultó a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre la posible orientación de una acción comunitaria en materia de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria;
Considerando que la Comisión, estimando tras dicha consulta la conveniencia de una acción comunitaria, consultó de nuevo a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, y que éstos remitieron a la Comisión un dictamen;
Considerando que, al término de esta segunda fase de consultas, los interlocutores sociales no informaron a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso que podría conducir a la celebración de un acuerdo, tal como se prevé en el artículo 4 del Acuerdo;
Considerando que el funcionamiento del mercado interior lleva aparejado un proceso de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones y asociaciones y, en consecuencia, una transnacionalización de las empresas y grupos de empresas; que, con objeto de asegurar que las
actividades económicas se desarrollen de forma armoniosa, es preciso que las empresas y grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros informen y consulten a los representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones;
Considerando que los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros no se adaptan con frecuencia a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores; que esta situación puede dar lugar a un trato desigual de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas;
Considerando que deben adoptarse las disposiciones adecuadas para velar por que los trabajadores de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria sean debidamente informados y consultados en caso de que las decisiones que les afecten sean adoptadas en un Estado miembro distinto de aquél donde trabajan; Considerando que, a fin de asegurar que los trabajadores de empresas o grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros sean debidamente informados y consultados, debe constituirse un comité de empresa europeo, o establecerse otro procedimiento adecuado para la información y consulta transnacional a los trabajadores;
Considerando que, a tal fin, resulta necesario definir la noción de empresa que ejerce el control, exclusivamente a efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de las definiciones de las nociones de grupo y de control que pudieran adoptarse en textos que se elaboren en el futuro;
Considerando que los mecanismos de información y consulta a los trabajadores de dichas empresas o grupos de empresas deben abarcar a todos los establecimientos o, según el caso, todas las empresas pertenecientes al grupo establecidas en los Estados miembros, con independencia de que la dirección central de la empresa o, en el caso de un grupo, de la empresa que ejerce el control esté o no situada en el territorio de los Estados miembros;
Considerando que, de acuerdo con el principio de autonomía de las partes, corresponde a los representantes de los trabajadores y a la dirección de la empresa, o de la empresa que ejerce el control de un grupo, determinar de común acuerdo la naturaleza, composición, atribuciones, modalidades de funcionamiento, procedimientos y recursos financieros del comité de empresa europeo o de cualquier otro procedimiento de información y consulta, de forma que se adapte a sus circunstancias particulares;
Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, corresponde los Estados miembros determinar quiénes son los representantes de los trabajadores, y en particular disponer si lo estiman oportuno, una representación equilibrada de las diferentes categoría de trabajadores;
Considerando, no obstante, que conviene prever algunas disposiciones subsidiarias, que serán aplicables si las partes así lo deciden, en caso de que la dirección central se niegue a entablar negociaciones o en caso de falta de acuerdo al término de éstas;
Considerando además que los representantes de los trabajadores pueden decidir no solicitar la constitución de un comité de empresa europeo, o bien
que las partes interesadas pueden acordar cualquier otro procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores;
Considerando que, sin perjuicio de la facultad de las partes de acordar otra cosa, el comité de empresa europeo constituido a falta de acuerdo entre ellas debe ser informado y consultado, para llevar a la práctica el objetivo de la presente Directiva, sobre las actividades y proyectos de la empresa o grupo de empresas, de forma que pueda evaluar sus efectos eventuales sobre los intereses de los trabajadores de, al menos, dos Estados miembros diferentes; que, a tal fin, debe exigirse a la empresa o a la empresa que ejerce el control que comunique a los representantes designados por los trabajadores la información general relativa a los intereses de los trabajadores y la información relativa más específicamente a los aspectos de las actividades de la empresa o grupo de empresas que afecten a los intereses de los trabajadores; que el comité de empresa europeo deberá poder emitir un dictamen al término de esta reunión;
Considerando que una serie de decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores deben ser objeto de información y de consulta a los representantes designados por los trabajadores a la mayor brevedad;
Considerando que conviene prever que los representantes de los trabajadores que actúen en el marco de la presente Directiva tengan, en el ejercicio de sus funciones, la misma protección y garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores por la legislación y/o la práctica de su país de origen; que no deben ser objeto de ninguna discriminación por causa del ejercicio legítimo de su actividad y deben tener una protección adecuada en materia de despido y otras sanciones;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva sobre información y consulta a los trabajadores deben ser aplicadas, en el caso de una empresa o de una empresa que ejerza el control de un grupo cuya dirección central esté situada fuera del territorio de los Estados miembros, por su representante en un Estado miembro, designado en su caso, o, en ausencia de dicho representante, por el establecimiento o empresa controlada que tenga el mayor número de trabajadores en los Estados miembros;
Considerando que conviene conceder un trato específico a las empresas y a los grupos de empresas de dimensión comunitaria que hayan suscrito, en la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea un procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores;
Considerando que, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 5, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores en las condiciones, según las modalidades y con los efectos previstos en la presente Directiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 incluya una o más empresas o grupos de empresas que sean empresas de dimensión comunitaria o grupos de empresas de dimensión comunitaria en el sentido de la letra a) o c) del apartado 1 del artículo 2, el comité de empresa europeo se constituirá a nivel del grupo, salvo disposición en sentido contrario de los acuerdos a que se refiere el artículo 6.
4. Salvo en el caso de que los acuerdos a que se refiere el artículo 6 prevean un ámbito de aplicación más amplio, los poderes y las competencias de los comités de empresa europeos y el alcance de los procedimientos de información y de consulta a los trabajadores, establecidos para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1, se referirán, en el caso de una empresa de dimensión comunitaria, a todos los establecimientos situados en los Estados miembros y, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los Estados miembros.
5. Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique al personal que preste servicios a bordo de los buques de la marina mercante.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) « empresa de dimensión comunitaria »: toda empresa que ocupe 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, empleen 150 o más trabajadores en cada uno de ellos;
b) « grupo de empresas »: un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;
c) « grupo de empresa de dimensión comunitaria »: todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones:
- que empleen 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros,
- que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes, y
- que al menos una empresa del grupo ocupe 150 o más trabajadores en un Estado miembro y que al menos otra de las empresas del grupo emplee 150 o más trabajadores en otro Estado miembro;
d) « representantes de los trabajadores »: los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones y/o las prácticas nacionales;
e) « dirección central »: la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control;
f) « consulta »: el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo
entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado;
g) « comité de empresa europeo »: el comité constituido con arreglo al apartado 2 del artículo 1 o las disposiciones del Anexo, para llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores;
h) « comisión negociadora »: el grupo constituido con arreglo al apartado 2 del artículo 5 a fin de negociar con la dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores con arreglo al apartado 2 del artículo 1.
2. A efectos de la presente Directiva, la plantilla mínima de los trabajadores se fijará con arreglo a la media de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, contratados durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o las prácticas nacionales.
Artículo 3
Definición del concepto de « empresa que ejerce el control »
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « empresa que ejerce el control », la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa (« empresa controlada »), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente:
a) posea la mayoría del capital suscrito de la empresa, o
b) disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa, o
c) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración, de dirección o de control de la empresa.
3. A efectos del apartado 2, los derechos de voto y de nombramiento que ostente la empresa que ejerce el control incluirán los derechos de cualquier otra empresa controlada y los de toda persona u órgano que actúe en nombre propio pero por cuenta de la empresa que ejerce el control o de cualquier otra empresa controlada.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una empresa no se considerará « empresa que ejerce el control » respecto de otra empresa de la que posea participaciones cuando se trate de una de las sociedades contempladas en las letras a) o c) del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (7).
5. No se presumirá que existe influencia dominante únicamente por el hecho de que un mandatario ejerza sus funciones, en virtud de la legislación de un Estado miembro relativa a la liquidación, la quiebra, la insolvencia, la suspención de pagos, el convenio de acreedores u otro procedimiento análogo.
6. La legislación aplicable a fin de determinar si una empresa es una « empresa que ejerce el control » será la legislación del Estado miembro que regule a dicha empresa. Cuando la legislación por la que se regule la empresa no sea la de un Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido su representante o, a
falta de dicho representante, la del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la dirección central de la empresa del grupo que tenga el mayor número de trabajadores.
7. Cuando, en caso de conflicto de leyes en la aplicación del apartado 2, dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los requisitos en dicho apartado 2, la empresa que cumpla el requisito establecido en la letra c) de dicho apartado tendrá la consideración de empresa que ejerce el control, salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una influencia dominante.
SECCION II
CONSTITUCION DEL COMITE DE EMPRESA EUROPEO O DE UN PROCEDIMIENTO DE INFORMACION Y CONSULTA A LOS TRABAJADORES
Artículo 4
Responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeo o establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores
1. Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el apartado 2 del artículo 1 para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
2. Cuando la dirección central no esté situada en un Estado miembro, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 el representante de la dirección central en el Estado miembro que, en su caso, se designe.
A falta de tal representante, asumirá dicha responsabilidad la dirección del establecimiento o la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.
3. A efectos de la presente Directiva, el representante o representantes o, en su defecto, la dirección a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 se considerarán como la dirección central.
Artículo 5
Comisión negociadora
1. A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en Estados miembros diferentes.
2. Con este fin, se constituirá una comisión negociadora con arreglo a las siguientes directrices:
a) los Estados miembros determinarán la forma de elegir o designar a los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio. Los Estados miembros deberán prever que los trabajadores de las empresas y/o establecimientos en los que no existan representantes de los trabajadores por motivos ajenos a su voluntad tengan derecho a elegir o designar miembros de la Comisión negociadora. El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio de las legislaciones y/o prácticas nacionales que fijen límites mínimos de plantilla para la creación de un órgano de
representación de los trabajadores;
b) el grupo especial de negociación estará compuesto por un mínimo de 3 miembros y un máximo de 17;
c) en el momento de proceder a estas elecciones o designaciones, se deberá garantizar:
- en primer lugar, la existencia de un representante por cada Estado miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más establecimientos o en el que el grupo de empresas de dimensión comunitaria tenga la empresa que ejerce el control o una o más empresas controladas,
- en segundo lugar, la existencia de miembros suplementarios en proporción al número de trabajadores que tengan los establecimientos, la empresa que ejerce el control o las empresas controladas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la dirección central;
d) se informará a la dirección central y a las direcciones locales de la composición de la comisión negociadora.
3. Corresponderá a la comisión negociadora fijar, junto con la dirección central, mediante un acuerdo escrito, el alcance, la composición, las atribuciones y la duración del mandato del (de los) comité(s) de empresa europeo(s) o las modalidades de aplicación de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores.
4. Para la celebración de un acuerdo de conformidad con el artículo 6, la dirección central convocará una reunión con la comisión negociadora. Informará de ello a las direcciones locales. Para las negociaciones, la comisión negociadora podrá estar asistida por expertos de su elección.
5. La comisión negociadora podrá decidir, por mayoría de dos tercios como mínimo de los votos, no iniciar negaciaciones con arreglo al apartado 4 o anular las negociaciones en curso.
Tal decisión pondrá fin al procedimiento para la celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 6. Cuando se haya tomado dicha decisión no serán aplicables las disposiciones del Anexo.
Deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años desde la citada decisión hasta que pueda presentarse una nueva petición para convocar a la comisión negociadora, excepto si las partes interesadas acuerdan un plazo más corto.
6. Los gastos relativos a las negociaciones contempladas en los apartados 3 y 4 correrán a cargo de la dirección central, de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente.
Respetando este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación del funcionamiento de la comisión negociadora pudiendo en particular, limitar la financiación a un solo experto.
Artículo 6
Contenido del acuerdo
1. La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de colaboración para llegar a un acuerdo sobre la forma de llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores mencionadas en el apartado 1 del artículo 1.
2. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo mencionado en el apartado 1 y consignado por escrito entre la dirección central y la comisión
negociadora establecerá:
a) las empresas miembros del grupo de empresas de dimensión comunitaria o los establecimientos de la empresa de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo;
b) la composición del comité de empresa europeo, el número de miembros, su distribución y la duración del mandato;
c) las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa europeo;
d) el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo;
e) los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa europeo;
f) la duración del acuerdo y el procedimiento de su renegociación.
3. La dirección central y la comisión negociadora podrán decidir por escrito establecer uno o más procedimientos de información y consulta en lugar de crear un comité de empresa europeo.
El acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para cambiar impresiones acerca de la información que les sea comunicada.
Esta información se referirá, en particular, a cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a los intereses de los trabajadores.
4. Los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3 no estarán sujetos a las disposiciones subsidiarias establecidas en el Anexo, salvo disposición contraria en dichos acuerdos.
5. A efectos de celebración de los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3, la comisión negociadora se pronunciará por mayoría de sus miembros.
Artículo 7
Disposiciones subsidiarias
1. A fin de asegurar la consecución del objetivo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, se aplicarán las disposiciones subsidiarias previstas por la legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central:
- cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo decidan, o
- cuando la dirección central rechazare la apertura de negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la solicitud a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 5, o
- cuando en un plazo de tres años a partir de dicha solicitud, no pudieren celebrar el acuerdo contemplado en el artículo 6, y la comisión negociadora no hubiere tomado la decisión a que se refiere el apartado 5 del artículo 5.
2. Las disposiciones subsidiarias a que se refiere el apartado 1 previstas por la legislación del Estado miembro deberán cumplir las normas que figuran en el Anexo.
SECCION III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 8
Información confidencial
1. Los Estados miembros preverán que los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo, así como los expertos que, en su caso, les asistan, no estarán autorizados para revelar a terceros la información que
les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial.
Lo mismo regirá para los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta. Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren, incluso tras la expiración de su mandato.
2. Cada Estado miembro preverá que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional, la dirección central que se halle en su territorio no estará obligada a comunicar información que, por su naturaleza, pudiere según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de las empresas afectadas u ocasionar perjuicios a las empresas afectadas por dichas disposiciones. El Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.
3. Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la dirección central de las empresas y establecimientos situados en su territorio que persigan, directa y sustancialmente, un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de opiniones siempre que en la fecha de adopción de la presente Directiva dichas disposiciones particulares existieren ya en la legislación nacional.
Artículo 9
Funcionamiento del comité de empresa europeo y del procedimiento de información y consulta de los trabajadores La dirección central y el comité de empresa europeo trabajarán con espíritu de colaboración, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos.
De igual forma se procederá respecto de la colaboración entre la dirección central y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.
Artículo 10
Protección de los representantes de los trabajadores
Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco del procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la misma protección y de garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores en la legislación nacional o las prácticas vigentes en su país de empleo.
Esto se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión realizada en el marco del acuerdo a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, así como al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria durante el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11
Cumplimiento de la presente Directiva
1. Cada Estado miembro velará por que la dirección de los establecimientos de una empresa de dimensión comunitaria y la dirección de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas de dimensión comunitaria establecidos
en su territorio y los representantes de los trabajadores o, en su caso, los propios trabajadores, observen las obligaciones establecidas en la presente Directiva, independientemente de que la dirección central esté o no situada en su territorio.
2. Los Estados miembros velarán porque, a petición de las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, las empresas faciliten la información sobre el número de trabajadores contemplado en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 2.
3. Los Estados miembros preverán medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva y, en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros, al proceder a la aplicación del artículo 8, preverán las vías de recurso administrativo o judicial a las que podrán recurrir los representantes de los trabajadores cuando la dirección central exija confidencialidad o no facilite información conforme a lo previsto en el referido artículo 8.
Estos procedimientos podrán incluir salvaguardias destinadas a mantener el carácter confidencial de la información de que se trate.
Artículo 12 Relación entre la presente Directiva y otras disposiciones
1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas con arreglo a la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (8), y a la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actvidad (9).
2. La presente Directiva no afectará a los derechos de información y consulta de los trabajadores existentes en su legislación nacional.
Artículo 13
Acuerdos vigentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no estarán sometidas a las obligaciones que resultan de la presente Directiva las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en los que ya exista, bien en la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 14 o bien en una fecha anterior, en el Estado miembro de que se trate, un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea la información y consulta transnacional a los trabajadores.
2. En el momento de la expiración de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, las partes en dichos acuerdos podrán decidir conjuntamente su prórroga. De no ser así, se aplicarán, las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 14
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de septiembre de 1996, o garantizarán
que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales adopten las disposiciones necesarias por vía de acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 15
Reexamen por parte de la Comisión A más tardar el 22 de septiembre de 1999, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel europeo, revisará las modalidades de aplicación de la misma y estudiará, en particular, si los límites de la plantilla son adecuados, con el fin de proponer al Consejo, si fuere necesario, las modificaciones necesarias.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
N. BLUEM
______________________________
(1) DO no C 135 de 18. 5. 1994, p. 8 y
(2)DO no C 199 de 21. 7. 1994, p. 10.
(3) Dictamen emitido el 1 de junio de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 1994 (DO no C 244 de 31. 8. 1994, p. 37).
(5) DO no C 39 de 15. 2. 1991, p. 10.
6) DO no C 336 de 31. 12. 1991, p. 11.
(7) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 1.
(8) DO no L 48 de 22. 2. 1975, p. 29. Cuya última modificación la constituye la Directiva 92/56/CEE (DO no L 245 de 26.8. 1992, p. 3).
(9) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 26.
ANEXO
REQUISITOS SUBSIDIARIOS contemplados en el artículo 7 de la Directiva
1. A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva y en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 7, se constituye un comité de empresa europeo cuya composición y competencias se regularán por las normas siguientes:
a) las competencias del comité de empresa europeo se limitarán a la información y la consulta sobre las cuestiones que interesen al conjunto de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, o al menos a dos establecimientos o empresas miembros del grupo situados en Estados miembros distintos.
En el caso de las empresas o grupos de empresas a que se refiere el apartado
2 del artículo 4, las competencias del comité de empresa europeo se limitarán a las cuestiones que interesen a todos los establecimientos o todas las empresas del grupo situados dentro de la Comunidad o que interesen al menos a dos de sus establecimientos o empresas miembros del grupo situados en Estados miembros distintos;
b) el comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores.
Los miembros del comité de empresa europeo serán elegidos o designados con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales;
c) el comité de empresa europeo constará de un mínimo de 3 miembros y un máximo de 30. Si su dimensión lo justifica, elegirá en su seno un comité restringido compuesto de 3 miembros como máximo. El comité de empresa europeo adoptará su reglamento interno;
d) en las elecciones o designaciones de los miembros del comité de empresa europeo se deberá garantizar:
- en primer lugar, la existencia de un representante por cada Estado miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más establecimientos o en el que el grupo de empresas de dimensión comunitaria tenga la empresa que ejerce el control o una o más empresas controladas,
- en segundo lugar, la existencia de miembros suplementarios en proporción al número de trabajadores que tengan los establecimientos, la empresa que ejerce el control o las empresas controladas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la dirección central;
e) se informará a la dirección central y a cualquier otro nivel de dirección adecuado de la composición del comité de empresa europeo;
f) cuatro años después de la constitución del comité de empresa europeo, éste deliberará sobre si deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración del acuerdo que se menciona en el artículo 6 de la Directiva o si deben mantenerse vigentes las disposiciones subsidiarias establecidas con arreglo al presente Anexo.
Los artículos 6 y 7 de la Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, si se decide negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva, en cuyo caso la expresión « la comisión negociadora » se sustituirá por la de « el comité de empresa europeo ».
2. El comité de empresa europeo tendrá derecho a mantener al menos una reunión anual con la dirección central para que se le informe y consulte, tomando como base un informe elaborado por la dirección central, sobre la evolución y perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria. Se informará de ello a las direcciones locales.
Esta reunión tratará sobre todo de la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de nuevos métodos de producción, los traslados
de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, de establecimientos o de partes importantes de éstos, y los despidos colectivos.
3. Cuando concurran circunstancias excepcionales que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, sobre todo en caso de traslados de empresas, de cierre de empresas o de establecimientos o de despidos colectivos, el comité restringido o, si éste no existe, el comité de empresa europeo tendrá derecho a ser informado. Asimismo, tendrá derecho a reunirse, a petición propia, con la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más adecuado de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria que tenga competencias para adoptar decisiones propias, para que se le informe y consulte sobre las medidas que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores.
En la reunión organizada con el comité restringido tendrán también derecho a participar los miembros del comité de empresa europeo elegidos o designados por los establecimientos y/o empresas directamente afectados por las medidas de que se trate.
Esta reunión de información y consulta se efectuará con la debida antelación basándose en un informe redactado por la dirección central o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la empresa de dimensión comunitaria del grupo de empresas de dimensión comunitaria, sobre el que podrá emitirse un dictamen al término de la reunión o en un plazo razonable.
Esta reunión no afectará a las prerrogativas de la dirección central.
4. Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la presidencia de las reuniones de información y consulta.
El comité de empresa europeo o el comité restringido, ampliado, si procede, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3, estarán facultados para reunirse previamente a cualquier reunión con la dirección central sin que esté presente la dirección interesada.
5. Sin perjuicio del artículo 8 de la Directiva, los miembros de comité de empresa europeo informarán a los representantes de los trabajadores de los establecimientos o de las empresas de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o, en su defecto, al conjunto de los trabajadores, sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta establecido de conformidad con el presente Anexo.
6. Siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, el comité de empresa europeo o el comité restringido podrá solicitar el asesoramiento de expertos por él elegidos.
7. Los gastos de funcionamiento del comité de empresa europeo correrán a cargo de la dirección central.
La dirección central que corresponda proporcionará a los miembros del comité de empresa europeo los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir convenientemente su cometido.
En particular, la dirección central se hará cargo, salvo que se convenga otra cosa, de los gastos de organización de reuniones y de interpretación, así como de los gastos de alojamiento y viaje de los miembros del comité de empresa europeo y de su comité restringido.
Respetando estos principios, los Estados miembros podrán fijar normas
relativas a la financiación del funcionamiento del comité de empresa europeo, pudiendo, en particular, limitar la financiación a un solo experto.
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