LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira, así como el plan de previsiones de abastecimiento (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1599/94 (6), fija para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994 el plan de previsiones de productos lácteos para Madeira; que el período del plan se ha limitado a tres meses a la espera de que el Estado miembro facilite datos adicionales;
Considerando que, a partir de la información disponible, y para poder seguir satisfaciendo las necesidades de productos lácteos de Madeira, procede establecer el plan de previsiones para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995; que, por tanto, procede modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2219/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2219/92 quedará sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.
(4) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.
(5) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 75.
(6) DO no L 167 de 1. 7. 1994, p. 59.
ANEXO
« ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad
0401 Leche y nata sin concentrar, azucarar ni edulcorar
de otro modo 12000
ex 0402 Leche desnatada en polvo 800
ex 0402 Leche entera en polvo 700
0405 Mantequilla 1200
0406 Queso 900»
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