LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), modificado por el Reglamento (CE) no 3518/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1442/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1299/94 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, concretamente en lo que respecta a la determinación de los tipos de operadores y las condiciones de expedición de certificados de importación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1442/93 no fija condiciones para ser admitido como operador de la categoría C; que la experiencia demuestra que, si se quiere garantizar una buena gestión de la utilización del contingente arancelario, conviene establecer ciertos criterios para definir la
pertenencia de los operadores a esta categoría y exigir, en particular, el ejercicio de una actividad mínima anterior a la solicitud de registro dentro del sector del comercio internacional de frutas y hortalizas y, en caso de que se trate de una nueva solicitud de asignación, una utilización mínima de la asignación anual anterior;
Considerando que, en razón de la adopción de criterios específicos para la designación de operadores de la categoría C, conviene retrasar para el presente año 1994 las fechas fijadas en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/93;
Considerando que, en lo que respecta a las disposiciones para los certificados de importación de los plátanos tradicionales ACP, por motivos de gestión resulta más adecuado adaptar el período de presentación de las solicitudes de certificado y precisar las modalidades de expedición por parte de los Estados miembros;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, habida cuenta de los plazos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1442/93;
Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1442/93 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3 se añadirá el apartado 5 siguiente:
« 5. Será considerado "operador" de la categoría C, a los efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) no 404/93, y podrá ser titular de un certificado de importación todo agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación, establecido en la Comunidad que importe o exporte, o ambos, frutas y hortalizas desde un año, como mínimo, contado hasta la fecha de presentación de su solicitud de asignación anual en aplicación del apartado 4 del artículo 4. El cumplimiento de esta condición quedará certificado por la presentación de la prueba de la inscripción en el registro mercantil del Estado miembro, o de otras pruebas alternativas aceptadas por el Estado miembro, así como de las pruebas de importación o exportación, o ambas.
En caso de que un operador de la categoría C ya registrado respecto a un año anterior presentara una solicitud de asignación para un nuevo año a partir de 1995, dicho operador deberá presentar pruebas de que efectivamente ha despachado a libre práctica por cuenta propia al menos un 50 % de la cantidad que se le asignó a título del año durante el cual se presentó la solicitud de asignación.
Los Estados miembros controlarán la observancia de las disposiciones establecidas en el presente apartado. ».
2) La primera frase del apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Los operadores de la categoría C establecidos en la Comunidad deberán presentar ante las autoridades competentes de un Estado miembro antes del 1 de octubre sus solicitudes de asignación de cantidades anuales, acompañadas de las pruebas prescritas en el apartado 5 del artículo 3. ».
3) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los siete primeros días del último mes del trimestre que preceda al trimestre para el cual se expidan los certificados. ».
4) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
« Las autoridades nacionales competentes expedirán para cada uno de los países ACP de origen los certificados correspondientes a las cantidades que figuren en las solicitudes, sin perjuicio de la fijación de un coeficiente de reducción uniforme en aplicación del apartado 2. ».
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/93, las solicitudes de asignación anual correspondientes al año 1995 de los operadores de la categoría C deberán presentarse durante el período comprendido entre el día de entrada en vigor del presente Reglamento y el 18 de octubre de 1994. Las autoridades competentes informarán a la Comisión antes del 25 de octubre de 1994 del volumen total de cantidades solicitadas. Asimismo, informarán a los operadores de las cantidades que se les haya asignado antes del 15 de noviembre de 1994.
Quedan rechazadas las solicitudes de asignación correspondientes al año 1995 presentadas antes del 1 de octubre de 1994.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.
(2) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.
(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.
(4) DO no L 141 de 4. 6. 1994, p. 38.
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