LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3179/93 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 177/94 (4), define, en particular, las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, así como el método de evaluación de dichas características; Considerando que se ha previsto una tolerancia decreciente para la puntuación de determinados tipos de aceite de oliva; que dicha tolerancia comprende la diferencia estadística relativa a los valores de repetibilidad y reproducibilidad del método entre el resultado del análisis y el límite reglamentario; que, dada la experiencia adquirida en la materia, teniendo en cuenta los estudios en curso, concretamente los realizados por el Consejo Oleícola Internacional, procede prorrogar el período de disminución decreciente, previendo, en particular, la aplicación de la tolerancia contemplada para la campaña 1993/94 a la campaña 1994/95; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El séptimo párrafo del punto 10.2 del Anexo XII será sustituido por el texto siguiente:
« Expresión de los resultados: el jefe del panel determinará, a partir de la puntuación media, la categoría a la que corresponde la muestra, según los valores establecidos en el Anexo I. Con este objeto, si la puntuación media es igual o superior a 5 puntos, el jefe del panel aplicará:
- durante la campaña 1992/93, una tolerancia de + 1,5;
- durante las campañas de 1993/94 y 1994/95, una tolerancia de + 1;
- durante la campaña 1995/96, una tolerancia de + 0,5. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº 172 de 30.09.1966, p.3025/66.
(2) DO nº L 285 de 20.11.1993, p. 9.
(3) DO nº L 248 de 5.9.1991, p. 1.
(4) DO nº L 24 de 29.1.1994, p. 33.
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