LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales destinadas a fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CE) no 3119/93 establece un régimen de ayuda a las satsumas cosechadas en la Comunidad y transformadas en segmentos; que ese régimen comprende el pago de una ayuda a las organizaciones de productores de cítricos para las satsumas entregadas a la industria de transformación que hayan sido objeto de un contrato;
Considerando que la experiencia adquirida en la gestión del régimen aplicado mediante el Reglamento (CE) no 3338/93 de la Comisión (2) lleva a modificar las normas aplicables a las solicitudes de ayuda de las organizaciones de productores de cítricos y a reforzar las relativas a las consecuencias que se derivan para los productores en caso de que no respeten el precio mínimo que debe pagarse a los productores o a las organizaciones de productores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 3338/93 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 4 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Sin perjuicio del caso contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 12, el pago de la materia prima al productor o a la organización de productores por el transformador sólo podrá efectuarse mediante transferencia bancaria o giro postal. ».
2) En el artículo 12:
a) se suprimirá la letra f) del apartado 1;
b) en el apartado 2:
- se suprimirá la letra a);
- se sustituirá la letra b) por el texto siguiente:
« b) en caso de compromiso de entrega, de la declaración del productor que certifique que el transformador le ha pagado mediante transferencia un precio al menos igual a dicho precio mínimo o se lo ha abonado en cuenta; ».
3) En el artículo 13:
a) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
« d) bien una copia de la transferencia a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 o, en caso de compromiso de entrega, la prueba de que el precio le ha sido abonado en cuenta al productor, bien una declaración de la organización de productores en la que conste que el transformador no ha respetado el precio mínimo; esta declaración deberá especificar las referencias de los contratos celebrados a los que se refiera; »;
b) la letra e) se sustiturá por el texto siguiente:
« e) el certificado mencionado en el artículo 10; »;
c) se suprimirá la letra f).
4) En el artículo 16:
a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Para cada campaña de comercialización y cada transformador, las autoridades competentes efectuarán asimismo controles por muestreo de al menos el 10 % de las transferencias relativas a las solicitudes de compensación financiera seleccionadas para los controles a que se refiere el apartado 1. »;
b) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« 6. Por lo que se refiere a los apartados 1 y 2, cuando las irregularidades detectadas alcancen el 5 % bien de las solicitudes de ayuda o de compensación financiera, bien de las transferencias controladas, las autoridades competentes intensificarán los controles previstos e informarán sin demora a la Comisión al respecto. ».
5) En el artículo 17, se añadirá el párrafo siguiente:
« En caso de que, durante una campaña determinada, el transformador no haya respetado el precio mínimo que debe pagarse a los productores o a las organizaciones de productores y no haya presentado la solicitud de compensación financiera en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, quedará excluido del régimen de contratos de transformación a que se refiere el artículo 5 durante las tres campañas siguientes. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, la letra a) del punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir de la campaña 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 279 de 12. 11. 1993, p. 17.
(2) DO no L 299 de 4. 12. 1993, p. 26.
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