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Documento DOUE-L-1994-81718

Reglamento (CE) nº 2760/94 del Consejo, de 10 de noviembre de 1994, por el que se adapta por cuarta vez el régimen de ayuda al algodón establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 15 de noviembre de 1994, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81718

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 11 del Protocolo no 4 relativo al algodón,

Visto el Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando que, con objeto de evitar una variación excesiva de la disminución del precio de objetivo aplicada en los casos de superación de la cantidad máxima garantizada, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 impuso un límite al porcentaje de esa disminución; que dicho límite quedó fijado en el 20 % del precio de objetivo a partir de la campaña de 1994/95, mientras que el aplicable en la campaña de 1993/94 fue del 15 %;

Considerando que, para evitar que este aumento del 15 % al 20 % del límite de la disminución ocasione perjuicios a los operadores, es conveniente que durante la campaña de 1994/95 se aplique con carácter transitorio un límite intermedio del 18,5 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento introduce ajustes en el régimen de ayuda a la producción de algodón establecido en el apartado 3 del Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia adaptado por el Reglamento (CEE) no 1964/87.

Artículo 2

En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

« No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, si la disminución del importe de la ayuda sobrepasare el 20 % del precio de objetivo, dicha disminución se limitará al 20 % para la campaña de comercialización de que se trate, salvo la de 1994/95, en la que los dos porcentajes indicados serán del 18,5 %. Toda disminución superior a ese límite se aplicará al precio de objetivo de la campaña siguiente hasta un máximo de un 7 %. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de 1994/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

U. SEILER-ALBRING

___________

(1) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1553/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 21).

(2) DO no C 269 de 27. 9. 1994, p. 8.

(3) Dictamen emitido el 28 de octubre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/1994
  • Fecha de publicación: 15/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1994
  • Aplicable desde la campaña 1994/95.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo; (Ref. DOUE-L-2001-81401).
  • Fecha de derogación: 01/06/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.2 del Reglamento 1964/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80781).
Materias
  • Algodón
  • Ayudas
  • Grecia

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