EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) para cada pesquería o grupo de pesquerías;
Considerando que el Reglamento (CE) no 3676/93 del Consejo (2) establece los TAC de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1994 y las condiciones en las que pueden pescarse;
Considerando que el estado de las poblaciones de espadín y merlán del mar del Norte y el del eglefino de las aguas al oeste de Escocia permiten el aumento de sus respectivos TAC, sin que por ello se ponga en peligro la gestión futura de estos recursos;
Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario establecer restricciones estacionales de las actividades pesqueras en el mar Céltico, con el fin de limitar la pesca del arenque;
Considerando, por tanto, que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 3676/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 3676/93 queda modificado del modo siguiente:
1) se añade el siguiente apartado después del apartado 7 del artículo 6:
« 7a) Queda prohibida la pesca del arenque del 30 de octubre al 12 de noviembre de 1994 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- la costa meridional de Irlanda a 09°00' prime; de longitud oeste,
- 51°15' prime; de latitud norte, 09°00' prime; de longitud oeste,
- 51°15' prime; de latitud norte, 11°00' prime; de longitud oeste,
- 52°30' prime; de latitud norte, 11°00' prime; de longitud oeste,
- la costa occidental de Irlanda a 52°30' prime; de latitud norte. »;
2) el Anexo del presente Reglamento sustituirá a los correspondientes elementos del Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
U. SEILER-ALBRING
_____________
(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 341 de 31. 12. 1993, p. 1.
ANEXO / BILAG / ANHANG / TEXTO EN GRIEGO / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO
TAC en 1994 por especie y zona y la distribución, entre los Estados miembros, de la parte asignada a la Comunidad (en toneladas peso vivo)
TAC for 1994 pr. bestand og pr. omraade og fordelingen blandt medlemsstaterne af Faellesskabets andel (tons levende vaegt)
TAC fuer 1994 je Bestand und Bereich und die Aufteilung des fuer die Gemeinschaft verfuegbaren Anteils auf die Mitgliedstaaten (in Tonnen Lebendgewicht)
Texto omitido en griego
TACs by stock and by area for 1994 and the allocation among the Member States of the share available to the Community (in tonnes live weight)
TAC pour 1994 par stock et par zone ainsi que la répartition entre les Etats membres de la part attribuée à la Communauté (en tonnes poids vif)
TAC per il 1994 per popolazione e per zona e la ripartizione tra gli Stati membri della parte disponibile per la Comunità (in tonnellate peso vivo)
TAC voor 1994, per bestand en per gebied en de verdeling over de Lid-Staten van het voor de Gemeenschap beschikbare aandeel (in ton levend gewicht)
TAC para 1994, por existência e por zona e a repartiçao, entre os Estados-membros, da parte atribuída à Comunidade (em toneladas peso vivo)
TABLA OMITIDA
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