EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1) y, en particular, su artículo 10 en relación con su artículo 17,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 fija las condiciones para establecer límites cuantitativos a la importación de determinados productos textiles originarios de terceros países no sujetos a límites cuantitativos en virtud de un acuerdo textil bilateral;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles especificados en el Anexo y originarios de la República Popular de China (denominada en lo sucesivo « China »), de la República de Indonesia (denominada en lo sucesivo « Indonesia ») y de la Repúbica de la India (denominada en lo sucesivo « India ») han superado el nivel a que se hace referencia en el apartado 1 del citado artículo en relación con el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93; Considerando que, el 28 de octubre de 1994, se notificó a China, Indonesia e India una solicitud de consultas de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93;
Considerando que, a la espera de una solución satisfactoria para todas las partes, la Comisión ha solicitado a China, Indonesia e India limitar a los niveles recogidos en el Anexo, por un período provisional de tres meses, las exportaciones a la Comunidad de los productos de las categorías correspondientes;
Considerando que, a la espera del resultado de las consultas solicitadas, es conveniente aplicar provisionalmente a las importaciones de las categorías de los productos correspondientes un límite cuantitativo idéntico al solicitado al país suministrador;
Considerando que es conveniente aplicar a las importaciones en la Comunidad de los productos para los que se ha establecido el límite cuantitativo, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 que se aplican a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V del Reglamento mencionado;
Considerando que los productos en cuestión exportados de China, Indonesia e India entre el 28 de octubre de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;
Considerando que la instauración de estos límites cuantitativos no puede tener por efecto impedir la importación de productos sujetos a dichos límites y expedidos de China, Indonesia e India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento no han
recibido un dictamen favorable del Comité creado por el Reglamento (CEE) no 3030/93; que el apartado 4 del artículo 17 del mencionado Reglamento establece que si las medidas previstas no se ajustan al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deben adoptar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles de las categorías recogidas en el Anexo, originarias de China, Indonesia e India, estarán sujetas a los límites cuantitativos provisionales que figuran en dicho Anexo.
Artículo 2
1. Se admitirán para su despacho a libre práctica los productos a que se hace referencia en el artículo 1, expedidos hacia la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no hayan sido despachados a libre práctica, siempre que se presente un conocimiento de embarque u otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha llevado a cabo efectivamente antes de la mencionada fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos hacia la Comunidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 que se aplican a las importaciones en la Comunidad a los productos sujetos a los límites cuantitativos que se fijan en el Anexo V del mencionado Reglamento.
3. Todas las cantidades de productos expedidos hacia la Comunidad a partir del 28 de octubre de 1994 y despachados a libre práctica se deducirán de los límites cuantitativos establecidos. No obstante, estos límites cuantitativos no impedirán la importación de los productos correspondientes pero expedidos de China, Indonesia e India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 28 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
___________
(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 195/94 de la Comisión (DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1).
ANEXO
TABLA OMITIDA
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