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Documento DOUE-L-1994-81748

Reglamento (CE) nº 2807/94 del Consejo, de 14 de noviembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 19 de noviembre de 1994, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81748

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (3), establece un régimen de intervención para la mantequilla; que la aplicación de 0ese régimen debe contribuir, en particular, a mantener la posición competitiva de la mantequilla en el mercado y permitir un almacenamiento lo más racional posible; que los requisitos de calidad a los que debe responder la mantequilla constituyen un factor determinante para el logro de esos objetivos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (4), establece medidas de control en el momento de la entrada en almacén de la mantequilla y una vez transcurrido un período de almacenamiento determinado; que la evolución de los conocimientos ha permitido elaborar, a nivel internacional o comunitario, métodos de control para determinar la calidad de la mantequilla; que, por consiguiente, conviene que se tengan en cuenta estos métodos y que se establezca una definición única de la mantequilla que puede ser objeto del régimen de intervención a fin de racionalizar la aplicación del régimen de intervención y de simplificar la normativa; que la adopción de dicha definición, tal como se prevé en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 804/68, permite derogar esa disposición;

Considerando que no procede desviarse de las características que el régimen de intervención ha exigido hasta ahora para la mantequilla; que en lo que concierne, en particular, a las ayudas al almacenamiento privado previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68, es conveniente mantener una referencia a las categorías nacionales de calidad como una condición para recibir la ayuda y la excepción en favor de la mantequilla salada establecida en virtud del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 985/68;

Considerando que, en aras de la simplificación y la clarificación, es

conveniente incluir en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 las otras normas generales establecidas por el Reglamento (CEE) no 985/68 y derogar este último,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 804/68 queda modificado como sigue:

1) el texto del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 6

1. Durante toda la campaña lechera, el organismo de intervención designado por cada Estado miembro comprará al precio de intervención en las condiciones que se determinen la mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada a una empresa autorizada de la Comunidad; la mantequilla deberá:

a) presentar las siguientes características:

- tener un contenido último de materia grasa butírica del 82 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso,

- no superar en la fecha de compra un tiempo que deberá fijarse;

- cumplir las condiciones que se fijen en lo relativo a cantidad mínima y embalaje;

b) responder a determinados que se fijen con respecto a:

- la conservación y requisitos adicionales que los organismos de intervención puedan fijar;

- el contenido de ácidos grasos libres;

- índice de peróxido,

- las características microbiológicas,

- las características sensoriales (aspecto, consistencia, gusto y olor).

Sobre el embalaje de la mantequilla que responda a los requisitos de calidad previstos por los Estados miembros se podrán indicar las categorías nacionales de calidad que se establezcan.

El precio de intervención será el que esté en vigor el día de fabricación de la mantequilla y se aplicará a la mantequilla entregada en el depósito frigorífico indicado por el organismo de intervención. En caso de que se entregue la mantequilla en un depósito frigorífico situado más allá de una distancia por determinar del lugar de almacenamiento de la mantequilla, el organismo de intervención correrá con los gastos de transporte calculados a tanto alzado.

2. Se concederán ayudas para el almacenamiento privado para:

- la nata;

- la mantequilla no salada producida en una empresa autorizada de la Comunidad con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso y con un contenido máximo de agua del 16 % en peso;

- la mantequilla salada producida en una empresa autorizada de la Comunidad con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, con un contenido máximo de agua del 16 % en peso y con un contenido máximo de sal del 2 % en peso.

La mantequilla deberá corresponder a las categorías nacionales de calidad que se establezcan y deberá marcarse en consecuencia.

El importe de la ayuda se fijará en función de los gastos de almacenamiento

y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada. En el caso de que, al efectuarse la salida del almacén, el mercado haya evolucionado de forma desfavorable e imprevisible respecto al momento del almacenamiento, podrá incrementarse el importe de la ayuda.

La ayuda al almacenamiento privado estará supeditada a la celebración de un contrato de almacenamiento con arreglo a las disposiciones que se determinen firmado por el organismo de intervención del Estado miembro en el territorio del cual estén almacenadas la nata o la mantequilla que reciben la ayuda. Cuando la situación del mercado lo exija, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30, podrá decidir volver a comercializar parte o la totalidad de la nata o de la mantequilla objeto de un contrato de almacenamiento privado.

3. Se pondrá en venta la mantequilla comprada por los organismos de intervención a un precio mínimo y en las condiciones que se determinen, a fin de que no se vea comprometido el equilibrio del mercado y se garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores a la mantequilla en venta. Cuando la mantequilla que se ponga en venta esté destinada a la exportación, podrán establecerse condiciones particulares para garantizar que el producto no sea desviado de su destino y para tener en cuenta los requisitos propios de estas ventas.

Cuando, durante una campaña lechera, no sea posible vender en condiciones normales la mantequilla almacenada por los organismos de intervención, se podrán adoptar medidas especiales. Siempre y cuando el carácter de dichas medidas lo justifique, también se adoptarán medidas especiales para mantener las posibilidades de venta de los productos que se hayan beneficiado de las ayudas establecidas en el apartado 2.

4. El régimen de intervención se aplicará de manera que:

- se mantenga la posición competitiva de la mantequilla en el mercado,

- se salvaguarde la calidad inicial de la mantequilla en la medida de lo posible,

- se realice un almacenamiento que sea lo más racional posible.

5. A efectos del presente artículo, se entenderá por "nata" la nata obtenida directa y exclusivamente de la leche de vaca producida en la Comunidad.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo, y, en particular, el importe de las ayudas concedidas para el almacenamiento privado se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30. »;

2) el artículo 27 queda derogado.

Artículo 2

A partir del 1 de marzo de 1995 quedará derogado el Reglamento (CEE) no 985/68. No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose para garantizar la ejecución de las obligaciones contraídas con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará envigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de 1 de marzo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

___________

(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 30.

(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994, p. 298.

(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 230/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1).

(4) DO no L 169 de 13. 7. 1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2045/91 (DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1994
  • Fecha de publicación: 19/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1994
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1995.
Referencias anteriores
  • DEROGA a partir del 1 de marzo de 1995, Reglamento 985/68, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80049).
  • SUSTITUYE el art. 6 y deroga el art. 27 del Reglamento 804/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80036).
Materias
  • Leche
  • Mercados
  • Productos lácteos

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