LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 844/94 (2), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 8,
Considerando que, en los últimos años, el mercado de los transportes por vía navegable ha evolucionado desfavorablemente; que, en razón principalmente de la posibilidad de encargar en terceros países la construcción de barcos a bajo precio, se ha puesto de manifiesto que la relación entre el tonelaje nuevo y el antiguo, que actualmente es de 1: 1, previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 no permite controlar suficientemente la aparición de nuevos excesos de capacidad, en detrimento de los efectos de la acción comunitaria de desguace; que, por consiguiente, conviene adaptar esa relación;
Considerando que conviene establecer, con carácter transitorio, que la relación de 1: 1 siga siendo aplicable a los barcos cuya construcción haya superado una determinada fase y entren en servicio en los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la adaptación prevista;
Considerando que la medida prevista en el presente Reglamento ha sido objeto de consulta con los Estados miembros y las organizaciones representativas de la navegación interior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 los guiones primero, segundo y tercero serán sustituidos por el texto
siguiente:
« - que el propietario del barco que vaya a entrar en servicio desguace, sin prima por desguace, un tonelaje de capacidad de carga equivalente a una vez y media el de dicho barco,
- o que, si no desguaza ningún barco, abone al fondo que corresponda a su nuevo barco o que haya elegido con arreglo a las disposiciones del artículo 4, una contribución especial por un importe igual a la prima por desguace fijada para un tonelaje igual a una vez y media el del nuevo barco,
- o que, si desguaza un tonelaje inferior a una vez y media el del nuevo barco que vaya a entrar en servicio abone al fondo correspondiente una contribución especial por un importe equivalente al de la prima por desguace que en ese momento corresponda a la diferencia entra una vez y media el tonelaje del nuevo barco y el tonelaje de capacidad de carga desguazada. ».
Artículo 2
Con respecto a los barcos para los que el propietario demuestre:
- que se hallaban en curso de construcción en la fecha de publicación del presente Reglamento,
- que la obra ya realizada en la fecha de publicación del presente Reglamento representa por lo menos la utilización del 20 % de la cantidad de acero necesaria o de 50 toneladas, y
- que la entrega y la entrada en servicio tendrán lugar en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento,
seguirán siendo aplicables, previa solicitud a las autoridades del Fondo del que dependa el barco, las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 tal como se aplicaban antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
Marcelino OREJA
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.
(2) DO no L 98 de 16. 4. 1994, p. 1.
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