LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2193/94 (3), y, en particular, la letra a) del apartado 4 de su artículo 589 y su artículo 709,
Considerando que la letra a) del apartado 4 del artículo 589 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevé la fijación, por la Comisión, de tipos de interés compensatorio, aplicables en el caso del nacimiento de una deuda aduanera relativa a los productos compensadores o a las mercancías sin transformar, para compensar la ventaja financiera injustificada resultante del aplazamiento de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera en caso de no exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad; que estos tipos de interés compensatorio para el primer semestre de 1995 se han establecido de conformidad con las reglas fijadas por este mismo Reglamento;
Considerando que, para asegurar la igualdad de trato entre los operadores establecidos en la Comunidad y los establecidos en los nuevos Estados
miembros y en el caso en que la adhesión de los nuevos Estados miembros se haga efectiva, es conveniente determinar en iguales condiciones, los tipos de intereses compensatorios aplicables en estos nuevos Estados miembros para la puesta en libre práctica de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión y el régimen de importación temporal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los tipos de interés compensatorio anuales referidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 589 y la letra a) del apartado 3 del artículo 709 del Reglamento (CEE) no 2454/93, aplicables durante el período de 1 de enero de 1995 a 30 de junio de 1995 son los siguientes:
Bélgica 6,05 %
Dinamarca 6,13 %
Alemania 5,53 %
Grecia 29,15 %
España 8,13 %
Francia 6,01 %
Irlanda 5,91 %
Italia 8,17 %
Luxemburgo 6,05 %
Países Bajos 5,22 %
Portugal 11,23 %
Reino Unido 5,22 %.
Artículo 2
En el caso en que la adhesión de nuevos Estados miembros se haga efectiva, se aplicarán los siguientes tipos de intereses compensatorios anuales, citados en el artículo primero:
Noruega 5,32 %
Austria 5,34 %
Finlandia 5,09 %
Suecia 7,31 %.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(2) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(3) DO no L 235 de 9. 9. 1994, p. 6.
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