LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992,
sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a
determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº
1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo
3, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, de 28 de
noviembre de 1994, por el que se establece el balance provisional de
abastecimiento de las islas Canarias de los productos agrícolas que se
benefician del régimen especial previsto en los artículos 2 a 5 del
Reglamento (CEE) nº 1601/92 (3) fija en su Anexo I, para el período
comprendido del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, las cantidades de
productos y animales vivos del sector de la carne de vacuno que podrán
beneficiarse del régimen de abastecimiento a través de la exoneración de los
derechos de importación o a través de la concesión de una ayuda, así como el
número de animales reproductores de raza pura originarios de la Comunidad
que podrán beneficiarse de la ayuda establecida en el artículo 4 del
Reglamento antes citado;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2790/94 de la Comisión (4), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2833/94, estableció
nuevas disposiciones comunes de aplicación del régimen específico en
cuestión, especialmente en lo que concierne a la expedición y período de
vigencia de los certificados, el pago de las ayudas y el control de
seguimiento de las operaciones comerciales; que dichas disposiciones
sustituyen a las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1695/92 de la
Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº
2596/93 (6); que las nuevas disposiciones se aplicarán en los distintos
sectores de mercado a partir del 1 de diciembre de 1994;
Considerando, por consiguiente, que es conveniente suprimir las
disposiciones complementarias adoptadas en el sector de la carne de vacuno
que no son conformes a las nuevas disposiciones arriba mencionadas y
modificar, por una parte, el Reglamento (CEE) nº 1912/92 (7) y, por otra, el
Reglamento (CEE) nº 2254/92 (8), cuya última modificación la constituye,
para ambos, el Reglamento (CE) nº 2489/94 (9), en lo que respecta, en
particular, a la expedición y período de validez de los certificados;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en
vigor en la misma fecha que las nuevas disposiciones comunes de aplicación
del régimen establecidas por el Reglamento (CE) nº 2790/94 y en la misma
fecha que el balance de abastecimiento;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido
dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1912/92 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirán los artículos 1, 4, 6, 7, 8 y 9.
2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Las carnes que se hayan incorporado a las existencias como consecuencia
de la aplicación de medidas de intervención se beneficiarán de la ayuda
prevista en el apartado 1 cuando se adopte una decisión en este sentido y
con arreglo a las condiciones establecidas en las medidas adoptadas para dar
salida a esos productos.».
3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
La ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº
1601/92 para el suministro a las islas Canarias de reproductores de pura
raza de la especie bovina originarios de la Comunidad es la que figura en el
Anexo III.».
4) En el artículo 5, los términos «Reglamento (CEE) nº 1695/92» se
sustituirán por «Reglamento (CE) nº 2790/94».
5) Se suprimirá el Anexo I.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 2254/92 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirán los artículos 1, 6, 8, 9, 10 y 11.
2) En el artículo 7, los términos «Reglamento (CEE) nº 1695/92» se
sustituirán por «Reglamento (CE) nº 2790/94».
3) Se suprimirá el Anexo I.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO nº L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO nº L 304 de 29. 11. 1994, p. 18.
(I) DO nº L 296 de 17. 11. 1994, p. 23.
(5) DO nº L 179 de 1. 7 1992, p. 1.
(6) DO nº L 238 de 23. 9 1993, p. 24.
(7) DO nº L 192 de 1. 7. 1992, p. 31.
(8) DO nº L 219 de 4. 8. 1992, p. 34.
(9) DO nº L 265 de 15. 10 1994, p. 17.
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