LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,
relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas
relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 1737/94 de la Comisión (2), y, en
particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura
combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones
relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente
Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas
generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas
reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien
parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante
disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas
arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías
que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento
deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la
columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante
facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia
de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea
conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir
siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6
del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3),
durante un período de tres meses;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del
Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo
se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC
correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades
aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido
por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las
disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92
durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 182 de 16. 7. 1994, p. 9.
(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Designación de la mercancía |Clasificac |Motivos
|ión Código |
|NC |
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
Preparación alimenticia a base |2005 90 70 |La clasificación viene
de una suspensión acuosa de | |determinada por lo dispuesto
puré de tomate, vinagre | |en las normas generales 1 y 6
, almidón modificado, sal y | |para la interpretación de la
especias (71 % en peso) que | |nomenclatura combinada, así
contiene asimismo ostensibles | |como por el texto de los
trozos de vegetales y frutas y | |códigos NC 2005, 2005 90 y
que contiene asimismo trozos | |2005 90 70.
ostensibles de piña (10,5 % en | |
peso), así como de pimientos | |
rojos y verdes y de zanahorias | |
(18,5 % en peso, tomadas en | |
conjunto). | |
Las dimensiones de los trozos de | |Sobre la base del alto
vegetales pueden alcanzar en | |contenido de trozos visibles
torno a los 30 x 10 x 8 mm. | |tanto vegetales como de frutos
| |, el producto no puede ser
| |considerado como una salsa en
| |sentido del código NC 2103
| |(véase la nota explicativa del
| |SA partida 2103 parte A, punto
| |2).
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