LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/187 del Consejo, de 23 de julio de 1987,
relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas
relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 1737/94 de la Comisión (2), y, en
particular, el primer guión de la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme del Taric, conviene
adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el
Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas
generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas
reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien
parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante
disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas
arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías
que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento
deben clasificarse en los códigos Taric correspondientes, que se indican en
la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante
facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia
de clasificación de mercancías en el Taric y que no sea conforme al derecho
establecido por el presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su
titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el
que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un período de
tres meses;
Considerando que la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del
Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo
establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo
se clasificarán en los códigos Taric correspondientes que se indican en la
columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades
aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido
por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las
disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92
durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 182 de 16.7. 1994, p. 9.
(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Designación de las mercancía |Clasificación |Motivos
|(Código Taric) |
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
Grosellas negras sin adición |0811 2 20 39*90 |La clasificación está
de azucares u otros | |determinada por lo dispuesto
edulcerantes conteniendo | |en las reglas generales 1 y
pedúnculos aislados para al | |6 para la interpretación de
menos un 20 % de las | |la nomenclatura combinada
grosellas presentes | |, así como por el texto del
| |código Taric 0811 20 39*90
³[L76]
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