Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-81995

Reglamento (CE) nº 3176/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 23 de diciembre de 1994, páginas 56 a 57 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81995

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,

relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero

común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº

1737/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9.

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura

combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones

relativas a la clasificación de las mercancías recogidas en el Anexo del

presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas

generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas

reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya,

bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, establecida mediante

disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas

arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías

descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo deben

clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2,

por los motivos indicados en la columna 3;

Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor

en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia

comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su

importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa

a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada

por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y que no se ajuste a

las disposiciones del presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada por

su titular, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo

12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,

por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), durante un período

de sesenta días;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del

Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo

se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC

correspondientes que se indican en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los

sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori

de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información

arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la

nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los

Estados miembros, y que no se ajuste a las disposiciones del presente

Reglamento podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones

del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 durante un

período de sesenta días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al

de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987 p. 1.

(2) DO nº L 182 de 16. 7. 1994, p. 9.

(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Designación de la mercancía |Clasificac |Motivos

|ión código |

|NC |

(1) |(2) |(3)

----------------------------------------------------------------------------

Artículo no lavable |6307 90 99 |La clasificación está

periódicamente, rectangular | |determinada por las

, confeccionado a partir de un | |disposiciones de las reglas

tejido unicolor muy apretado | |generales 1 y 6 para la

(100 % algodón). Los bordes | |interpretación de la

están reforzados con tejido y | |nomenclatura combinada, y por

un dobladillo. La superficie | |el contenido de los códigos NC

está provista de costuras, que | |6307, 6307 90 y 6307 90 99.

forman compartimentos | |

interiores con aberturas | |

situadas en uno de los bordes | |

, que permiten rellenarlo con | |

plumas, plumones u otras | |

materias (Forro de edredón) | |

| |Véanse también las notas

| |explicativas del Sistema

| |armonizado de la partida 6302.

| |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 23/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1995
  • Fecha de derogación: 16/04/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2024/966, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2024-80448).
  • SE MODIFICA el anexo y se sustituye el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80952).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura
  • Productos textiles

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid