LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,
relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero
común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº
1737/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9.
Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura
combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones
relativas a la clasificación de las mercancías recogidas en el Anexo del
presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas
generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas
reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya,
bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, establecida mediante
disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas
arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías
descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo deben
clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2,
por los motivos indicados en la columna 3;
Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor
en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia
comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su
importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa
a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada
por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y que no se ajuste a
las disposiciones del presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada por
su titular, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo
12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,
por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), durante un período
de sesenta días;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del
Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo
se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC
correspondientes que se indican en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los
sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori
de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información
arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la
nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los
Estados miembros, y que no se ajuste a las disposiciones del presente
Reglamento podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones
del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 durante un
período de sesenta días.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987 p. 1.
(2) DO nº L 182 de 16. 7. 1994, p. 9.
(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Designación de la mercancía |Clasificac |Motivos
|ión código |
|NC |
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
Artículo no lavable |6307 90 99 |La clasificación está
periódicamente, rectangular | |determinada por las
, confeccionado a partir de un | |disposiciones de las reglas
tejido unicolor muy apretado | |generales 1 y 6 para la
(100 % algodón). Los bordes | |interpretación de la
están reforzados con tejido y | |nomenclatura combinada, y por
un dobladillo. La superficie | |el contenido de los códigos NC
está provista de costuras, que | |6307, 6307 90 y 6307 90 99.
forman compartimentos | |
interiores con aberturas | |
situadas en uno de los bordes | |
, que permiten rellenarlo con | |
plumas, plumones u otras | |
materias (Forro de edredón) | |
| |Véanse también las notas
| |explicativas del Sistema
| |armonizado de la partida 6302.
| |
³[L76]
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