EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, el apartado 3 de su
artículo 150,
Considerando que, con el fin de hacer extensivo a los nuevos Estados
miembros el beneficio de la cofinanciación comunitaria de determinadas
acciones en el sector del control de los gastos agrícolas, conviene adaptar
ciertas disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 4045/89 del Consejo, de 21
de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de
las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo
Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía (1), el
Reglamento (CEE) nº 307/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al
refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la sección de
Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (2), el
Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el
que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados
regímenes de ayuda comunitarios (3) y el Reglamento (CE) nº 165/94 del
Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la
Comunidad de los controles por teledetección (4);
Considerando que conviene concretar las condiciones relativas a la concesión
de la cofinanciación comunitaria previstas en los Reglamentos citados
especialmente en lo que atañe a su duración, al importe anual global, al
porcentaje de intervención y al porcentaje de repartición entre los Estados
miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Reglamento (CEE) nº 4945/89 quedara modificado como sigue:
a) En el artículo 12 las palabras «en los artículos 13, 14 y 15» se
sustituirán por «en los artículos 13, 14, 15 y 16 bis».
b) Se añadirá el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
La Comunidad participará en los gastos mencionados en los artículos 13, 14 y
15, en que incurran por Austria, Finlandia y Suecia, durante un período de
tres años a partir del 1 de enero de 1995, a razón de un 50 %, sin
distinción de categorías de gastos y dentro del límite de una cantidad anual
global de 360 000 ecus para cada uno de los Estados.».
2. El Reglamento (CEE) nº 307/91 quedará modificado como sigue:
a) Después del apartado 1 del artículo 1, se añadirá el apartado siguiente:
«1 bis. En el caso de Austria, Finlandia y Suecia, la participación
financiera comunitaria se situará en un 50 % durante un período de tres años
a partir del 1 de enero de 1995 y dentro del límite de una cantidad anual
global de 125 000 ecus para Finlandia y 250 000 ecus para Austria y
Suecia.».
b) Después del apartado 1 del artículo 2, se añadirá el apartado siguiente:
«1 bis. En el caso de Austria, Finlandia y Suecia, la participación
financiera comunitaria se situará en un 50 % durante un período de tres años
a partir del 1 de enero de 1995 y dentro del límite de una cantidad anual
global de 125 000 ecus para Finlandia y 250 000 ecus para Austria y
Suecia.».
3. En el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3508/92, el
párrafo segundo se sustituirá por los dos párrafos siguientes:
«No obstante, en el caso de Austria, Finlandia y Suecia, la participación
financiera de la Comunidad se concederá por un período de tres años a partir
del 1 de enero de 1995, dentro del límite de los créditos disponibles.
La cantidad global se repartirá entre los Estados miembros de acuerdo con
los porcentajes siguientes:
para el año 1995:
Bélgica 2,2
Dinamarca 2,3
Alemania 9,2
Grecia 8,0
España 16,5
Francia 13,3
Irlanda 4,2
Italia 18,1
Luxemburgo 0,6
Países Bajos 2,8
Austria 3,3
Portugal 5,3
Finlandia 2,7
Suecia 2,4
Reino Unido 9,1
para los años 1996 y 1997:
Austria 39,3
Finlandia 32,1
Suecia 28,6»
4. El Anexo del Reglamento (CE) nº 165/94 se sustituirá por el siguiente:
«Clave de repartición a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, a
partir del 1 de enero de 1995:
(en porcentaje)
Bélgica 2,2
Dinamarca 2,3
Alemania 9,2
Grecia 8,0
España 16,5
Francia 13,3
Irlanda 4,2
Italia 18,1
Luxemburgo 0,6
Países Bajos 2,8
Austria 3,3
Portugal 5,3
Finlandia 2,7
Suecia 2,4
Reino Unido 9,1».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que el Tratado de
adhesión de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Etado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 388 de 30. 12. 1989, p. 18. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) nº 1863/90 (DO nº L 170 de 3. 7. 1990, p. 23).
(2) DO nº L 37 de 9. 2. 1991, p. 5.
(3) DO nº L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) nº 165/94 (DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 6)
(4) DO nº L 24 de 29. 1. 1994, p. 6.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid