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Documento DOUE-L-1994-82045

Reglamento (CE) nº 3269/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstas en el sector de la carne de vacuno, en lo que concierne a las medidas transitorias específicas aplicables a Austria, Finlandia y Suecia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 29 de diciembre de 1994, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en

particular, su artículo 29, el apartado 1 de su artículo 149 y el apartado 3

de su artículo 150,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 1884/94 (2), y, en particular, sus artículos 4 ter y 4 quinquies,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2

del Tratado de adhesión, las instituciones de la Unión Europea podrán

adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 149

del Acta, que entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada

en vigor del Tratado y en la fecha de la misma;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión (3), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2526/94 (4),

establece las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de

primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68; que la adhesión de

Austria, Finlandia y Suecia hace necesario adoptar medidas específicas de

adaptación y transición;

Considerando que debe autorizarse a Suecia para no aplicar la definición

comunitaria de vaca nodriza durante un período transitorio;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3886/92 se modificará como sigue:

1) Se añadirá el siguiente artículo 59 bis:

«Artículo 59 bis

Transición a los regímenes de primas aplicables a Austria, Finlandia y

Suecia

1. En lo que concierne a las solicitudes de la prima especial prevista en el

artículo 4 ter del Reglamento (CEE) nº 805/68 que sean presentadas entre el

1 de enero y el 31 de marzo de 1995, Austria, Finlandia y Suecia podrán

reducir el período de retención establecido en el artículo 4 del presente

Reglamento a un mes por grupo de edad.

Además, en lo que respecta a las solicitudes presentadas entre el 1 de enero

y el 28 de febrero de 1995, esos Estados podrán considerar que el período de

retención se ha iniciado antes de la presentación de la solicitud. En este

caso, la solicitud deberá ir acompañada de una declaración del productor en

la que afirme que ha llevado a cabo el engorde del animal y que su

explotación dispone de los medios de producción para efectuar el engorde.

Las autoridades competentes realizarán un control por sondeo de esas

declaraciones.

2. En lo que concierne a las solicitudes de la prima por vaca nodriza

contemplada en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68 para

los años 1995 y 1996, y no obstante lo dispuesto en el artículo 22 del

presente Reglamento, Suecia podrá establecer que sean consideradas vacas de

razas de aptitud cárnica, con arreglo a la definición del tercer guión del

artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68, las vacas pertenecientes a

las razas bovinas enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento y las

nacidas de un cruce entre estas razas, a condición de que hayan sido

cubiertas o inseminadas por toros de razas de aptitud cárnica.

El número de vacas a las que podrán aplicarse las disposiciones arriba

citadas no podrá ser superior al número de vacas nodrizas por las que el

productor haya percibido la prima en 1992 o en 1993 con arreglo a la

legislación sueca.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 27 y 34 del presente

Reglamento, Austria, Finlandia y Suecia fijarán durante los dos primeros

años de aplicación del régimen de primas las condiciones para la asignación

de los límites máximos individuales previstos en el apartado 1 bis del

artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68, y las condiciones

relativas a las transferencias o cesiones temporales de los derechos a la

prima por vaca nodriza. Estos Estados miembros someterán a la consideración

de la Comisión estas condiciones antes del 31 de marzo de 1995.

4. Las comunicaciones a la Comisión previstas en el presente Reglamento sólo

se deberán llevar a cabo en relación con los datos de los períodos que se

inicien a partir de la adhesión.».

2) En el Anexo I, el texto de la nota a pie de página (a) se sustituirá por

el siguiente:

«(a) Número alfanumérico cuyas dos primeras cifras indican el Estado miembro

de expedición (01 = Bélgica, 02 = Dinamarca, 03 = Alemania, 04 = Grecia, 05

= España, 06 = Francia, 07 = Irlanda, 08 = Italia, 09 = Luxemburgo, 10 =

Países Bajos, 11 = Portugal, 12 = Reino Unido, 13 = Austria, 14 = Finlandia

y 15 = Suecia). Las dos primeras cifras podrán ser sustituidas por las dos

letras con que se identifican los Estados miembros en las marcas auriculares

de los bovinos.».

3) El Anexo III se completará con las siguientes menciones, en el orden

alfabético establecido en el Acta de adhesión:

«Austria = 4 100 kilogramos

Finlandia = 5 500 kilogramos

Suecia = 6 400 Kilogramos».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en el supuesto de que se produzca la

entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y

Suecia y en la fecha de la misma.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(3) DO nº L 391 de 31. 12: 1992, p. 20.

(4) DO nº L 269 de 20. 10. 1994, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 29/12/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
  • AÑADE el artículo 59 bis y modifica los Anexos I y III del Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82183).
  • CITA Reglamento 805/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80037).
Materias
  • Austria
  • Carnes
  • Finlandia
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas
  • Suecia

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