LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en
particular, su artículo 29, el apartado 1 de su artículo 149 y el apartado 3
de su artículo 150,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) nº 1884/94 (2), y, en particular, sus artículos 4 ter y 4 quinquies,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2
del Tratado de adhesión, las instituciones de la Unión Europea podrán
adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 149
del Acta, que entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada
en vigor del Tratado y en la fecha de la misma;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión (3), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2526/94 (4),
establece las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de
primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68; que la adhesión de
Austria, Finlandia y Suecia hace necesario adoptar medidas específicas de
adaptación y transición;
Considerando que debe autorizarse a Suecia para no aplicar la definición
comunitaria de vaca nodriza durante un período transitorio;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3886/92 se modificará como sigue:
1) Se añadirá el siguiente artículo 59 bis:
«Artículo 59 bis
Transición a los regímenes de primas aplicables a Austria, Finlandia y
Suecia
1. En lo que concierne a las solicitudes de la prima especial prevista en el
artículo 4 ter del Reglamento (CEE) nº 805/68 que sean presentadas entre el
1 de enero y el 31 de marzo de 1995, Austria, Finlandia y Suecia podrán
reducir el período de retención establecido en el artículo 4 del presente
Reglamento a un mes por grupo de edad.
Además, en lo que respecta a las solicitudes presentadas entre el 1 de enero
y el 28 de febrero de 1995, esos Estados podrán considerar que el período de
retención se ha iniciado antes de la presentación de la solicitud. En este
caso, la solicitud deberá ir acompañada de una declaración del productor en
la que afirme que ha llevado a cabo el engorde del animal y que su
explotación dispone de los medios de producción para efectuar el engorde.
Las autoridades competentes realizarán un control por sondeo de esas
declaraciones.
2. En lo que concierne a las solicitudes de la prima por vaca nodriza
contemplada en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68 para
los años 1995 y 1996, y no obstante lo dispuesto en el artículo 22 del
presente Reglamento, Suecia podrá establecer que sean consideradas vacas de
razas de aptitud cárnica, con arreglo a la definición del tercer guión del
artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68, las vacas pertenecientes a
las razas bovinas enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento y las
nacidas de un cruce entre estas razas, a condición de que hayan sido
cubiertas o inseminadas por toros de razas de aptitud cárnica.
El número de vacas a las que podrán aplicarse las disposiciones arriba
citadas no podrá ser superior al número de vacas nodrizas por las que el
productor haya percibido la prima en 1992 o en 1993 con arreglo a la
legislación sueca.
3. No obstante lo dispuesto en los artículos 27 y 34 del presente
Reglamento, Austria, Finlandia y Suecia fijarán durante los dos primeros
años de aplicación del régimen de primas las condiciones para la asignación
de los límites máximos individuales previstos en el apartado 1 bis del
artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68, y las condiciones
relativas a las transferencias o cesiones temporales de los derechos a la
prima por vaca nodriza. Estos Estados miembros someterán a la consideración
de la Comisión estas condiciones antes del 31 de marzo de 1995.
4. Las comunicaciones a la Comisión previstas en el presente Reglamento sólo
se deberán llevar a cabo en relación con los datos de los períodos que se
inicien a partir de la adhesión.».
2) En el Anexo I, el texto de la nota a pie de página (a) se sustituirá por
el siguiente:
«(a) Número alfanumérico cuyas dos primeras cifras indican el Estado miembro
de expedición (01 = Bélgica, 02 = Dinamarca, 03 = Alemania, 04 = Grecia, 05
= España, 06 = Francia, 07 = Irlanda, 08 = Italia, 09 = Luxemburgo, 10 =
Países Bajos, 11 = Portugal, 12 = Reino Unido, 13 = Austria, 14 = Finlandia
y 15 = Suecia). Las dos primeras cifras podrán ser sustituidas por las dos
letras con que se identifican los Estados miembros en las marcas auriculares
de los bovinos.».
3) El Anexo III se completará con las siguientes menciones, en el orden
alfabético establecido en el Acta de adhesión:
«Austria = 4 100 kilogramos
Finlandia = 5 500 kilogramos
Suecia = 6 400 Kilogramos».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor en el supuesto de que se produzca la
entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y
Suecia y en la fecha de la misma.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.
(3) DO nº L 391 de 31. 12: 1992, p. 20.
(4) DO nº L 269 de 20. 10. 1994, p. 9.
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