EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que desde el 1 de enero de 1988 está vigente el Reglamento
(CEE) nº 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se
establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las
mercancías con usurpación de marca (4); que conviene sacar conclusiones de
la experiencia adquirida en los primeros años de aplicación del mismo para
mejorar el funcionamiento del sistema establecido por dicho Reglamento;
Considerando que la comercialización de las mercancías con usurpación de
marca y de las mercancías piratas ocasiona un perjuicio considerable a los
fabricantes y comerciantes que respetan las leyes así como a los titulares
de derechos de autor y de derechos afines y constituye un engaño a los
consumidores; que conviene impedir en la medida de lo posible la puesta en
el mercado de tales mercancías y adoptar a tal fin medidas que permitan
hacer frente con eficacia a esta actividad ilegal sin obstaculizar la
libertad del comercio legítimo; que este objetivo se persigue también
mediante los esfuerzos realizados en el mismo sentido a nivel internacional;
Considerando que, siempre que se importen de países terceros mercancías con
usurpación de marca, mercancías piratas y mercancías asimiladas, es preciso
prohibir su despacho a libre práctica en la Comunidad o su inclusión en un
régimen de suspensión y establecer un procedimiento adecuado que permita la
intervención de las autoridades aduaneras con el fin de garantizar en las
mejores condiciones la observancia de dicha prohibición;
Considerando que la intervención de las autoridades aduaneras con vistas a
prohibir el despacho a libre práctica o la inclusión en un régimen de
suspensión de las mercancías con usurpación de marca y de las mercancías
piratas debe aplicarse, asimismo, a las que se exportan o reexportan de la
Comunidad;
Considerando que por lo que se refiere a los regímenes de suspensión y a la
reexportación mediante notificación, la intervención de las autoridades
aduaneras sólo tiene lugar cuando las mercancías sospechosas de ser
mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas son descubiertas con
motivo de un control;
Considerando que la Comunidad debe tener en cuenta los términos del acuerdo
negociado en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al
comercio, incluido el comercio de mercancías con usurpación de marca, y
especialmente las medidas que se han de adoptar en la frontera;
Considerando que conviene prever que las autoridades aduaneras tengan
competencia para recibir y tramitar la solicitud de intervención que se les
curse;
Considerando que la intervención de las autoridades aduaneras debe consistir
bien en suspender la concesión del levante para el despacho a libre
práctica, la exportación y la reexportación de las mercancías de las que se
sospeche que pudieran ser mercancías con usurpación de marca o mercancías
piratas, bien en retener dichas mercancías cuando estén incluidas en un
régimen de suspensión o sean reexportadas mediante notificación, durante el
tiempo necesario para que se pueda determinar si efectivamente se trata de
tales mercancías;
Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros a retener,
durante un período determinado, las mercancías de que se trata incluso antes
de que una solicitud del titular del derecho haya sido presentada o
autorizada, para permitir al titular cursar una solicitud de intervención
ante las autoridades aduaneras;
Considerando que conviene que la autoridad competente decida acerca de los
casos que le sean sometidos, basándose en los criterios utilizados para
determinar si mercancías fabricadas en el Estado miembro de que se trate
constituyen una violación de los derechos de propiedad intelectual; que las
disposiciones de los Estados miembros relativas a la competencia y a los
procedimientos judiciales no se verán afectadas por el presente Reglamento;
Considerando que conviene definir las medidas a las que deberán someterse
las mercancías de que se trate cuando se haya comprobado que son mercancías
con usurpación de marca o piratas; que dichas medidas no sólo deben privar a
los responsables del comercio de estas mercancías, del beneficio económico
de la operación y sancionarlos, sino que también deben desalentar con
eficacia la realización de operaciones posteriores de la misma naturaleza;
Considerando que, a fin de evitar que se perturbe gravemente el despacho de
aduana de las mercancías contenidas en los equipajes personales de los
viajeros, procede excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento
las mercancías que pudieran constituir mercancías con usurpación de marca o
piratas, importadas de países terceros dentro de los límites previstos por
la normativa comunitaria para la concesión de una franquicia aduanera;
Considerando que es preciso garantizar la aplicación uniforme de las normas
comunes previstas en el presente Reglamento y establecer, a tal efecto, un
procedimiento comunitario que permita aprobar las normas de desarrollo de
dichas normas en los plazos adecuados y reforzar la asistencia mutua entre
los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión a fin de
garantizar una mayor eficacia;
Considerando que, a la luz especialmente de la experiencia adquirida en la
aplicación del presente Reglamento, será conveniente analizar la posibilidad
de ampliar la lista de derechos de propiedad intelectual a que se refiere el
presente Reglamento;
Considerando que conviene, por tanto, derogar el Reglamento (CEE) nº
3842/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1
1. El presente Reglamento determina:
a) las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando las
mercancías de las que se sospeche que son mercancías con usurpación de marca
o piratas:
- se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la
reexportación,
- se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas
en un régimen de suspensión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del
artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de
1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) o
reexportadas mediante notificación, y
b) las medidas que deberán adoptar las autoridades competentes con respecto
a dichas mercancías cuando se hubiere comprobado que son efectivamente
mercancías con usurpación de marca o piratas.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) mercancías con usurpación de marca:
- las mercancías, incluido su embalaje, en las que figure sin autorización
una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca de fábrica o de
comercio válidamente registrada para los mismos tipos de mercancías, o que
no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca de fábrica o
comercio y que, en consecuencia, lesione los derechos del titular de la
marca de que se trate con arreglo a la legislación comunitaria o del Estado
miembro en el que se presente la solicitud de intervención de las
autoridades aduaneras,
- todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de
empleo, documento de garantía), incluso presentado por separado, que se
encuentre en la misma situación que las mercancías contempladas en el primer
guión,
- los embalajes en los que figuren marcas de las mercancías con usurpación
de marca, presentados solos y que se encuentren en la misma situación que
las mercancías contempladas en el primer guión;
b) mercancías piratas: las mercancías que sean, o incluyan copias producidas
sin el consentimiento del titular del derecho de autor o de los derechos
afines o de un titular de un derecho relativo a un dibujo o modelo
registrado o no con arreglo al Derecho nacional, o de una persona
debidamente autorizada por el titular en el país de producción, en el caso
de que la realización de estas copias lesione dicho derecho, con arreglo a
la legislación comunitaria o a la del Estado miembro de importación en el
que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras;
c) titular del derecho: el titular de una marca de fábrica o de comercio
comtemplada en la letra a) o de uno de los derechos a que se refiere la
letra b), así como cualquier otra persona autorizada a utilizar dicha marca
o dichos derechos, o su representante;
d) declaraciones para la libre práctica, la exportación o la reexportación:
las formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del
Reglamento (CEE) nº 2913/92.
3. Se asimilarán a las mercancías con usurpación de marca o a mercancías
pirata, según el caso, todo molde o matriz destinado o adaptado
específicamente a la fabricación de una marca falsificada o de una mercancía
que lleve dicha marca o a la fabricación de una mercancía pirata, siempre
que el uso de dichos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del
derecho de acuerdo con la legislación comunitaria o del Estado miembro en
que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras.
4. El presente Reglamento no se aplicará a aquellas mercancías en las que
figure una marca de fábrica o de comercio con el consentimiento del titular
de dicha marca o que estén protegidas por un derecho de autor o un derecho
conexo o por un derecho relativo a un dibujo o modelo y que hayan sido
fabricadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el
consentimiento de éste, se encuentren en una de las situaciones contempladas
en la letra a) del apartado 1.
Tampoco se aplicará a las mercancías contempladas en el párrafo primero que
hayan sido fabricadas o en las que conste la marca en condiciones distintas
de las convenidas con los titulares de los derechos de que se trate.
CAPITULO II
Prohibición del despacho a libre práctica, de la exportación, la
reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión, de las mercancías
con usurpación de marca y de las mercancías piratas
Artículo 2
Quedan prohibidos el despacho a libre práctica, la exportación, la
reexportación o la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías
que hayan sido reconocidas como mercancías con usurpación de marca o
mercancías piratas al término del procedimiento establecido en el artículo
6.
CAPITULO III
Solicitud de intervención de las autoridades aduaneras
Artículo 3
1. En cada Estado miembro, el titular del derecho podrá presentar ante el
servicio dependiente de la autoridad aduanera competente una solicitud
escrita con el fin de obtener la intervención de las autoridades aduaneras
cuando las mercancías se encuentren en una de las situaciones en las
condiciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener:
- una descripción suficientemente precisa de las mercancías que permita a
las autoridades aduaneras reconocer dichas mercancías,
- un documento que acredite que el solicitante es el titular del derecho
respecto de las mercancías de que se trate.
El titular del derecho deberá proporcionar, además, cualquier otra
información útil de que disponga con objeto de que el servicio aduanero
competente pueda resolver sobre dicha solicitud con pleno conocimiento de
causa, sin que, no obstante, estos datos constituyan una condición para la
admisibilidad de la solicitud.
Con carácter indicativo, por lo que se refiere a las mercancías piratas,
estos datos se referirán en la medida de lo posible a:
- el lugar en el que se encuentran las mercancías o el lugar de destino
previsto,
- la identificación del envío o de los bultos,
- la fecha de llegada o salida prevista de las mercancías,
- el medio de transporte utilizado,
- la identidad del importador, del exportador o del tenedor.
3. La solicitud deberá indicar la duración del período durante el cual se
solicita la intervención de las autoridades aduaneras.
4. Se podrá exigir al solicitante el pago de un canon destinado a cubrir los
gastos administrativos ocasionados por la tramitación de la solicitud. El
importe de este canon no deberá ser desproporcionado con el servicio
prestado.
5. El servicio aduanero competente al que se haya presentado una solicitud
formulada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tramitará dicha
solicitud e informará inmediatamente por escrito al solicitante acerca de su
resolución.
En caso de que acepte la solicitud, fijará el período de intervención de las
autoridades aduaneras. Este período podrá ser prorrogado, a petición del
titular del derecho, por el servicio que haya adoptado la decisión inicial.
La denegación de la solicitud deberá ser debidamente motivada y podrá ser
objeto de recurso.
6. Cuando la solicitud haya sido aceptada, o cuando se hayan adoptado las
medidas de intervención contempladas en la letra a) del apartado 1 del
artículo 1 en aplicación del apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros
podrán exigir que el titular del derecho constituya una garantía destinada
a:
- cubrir, en su caso, su responsabilidad frente al importador o al
exportador o a las personas a las que concierna una operación de las
mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, en caso de que se
interrumpa el procedimiento iniciado en aplicación del apartado 1 del
artículo 6, debido a un acto o a una omisión del titular del derecho o en
caso de que posteriormente se compruebe que las mercancías no son mercancías
con usurpación de marco o mercancías piratas,
- garantizar el pago del importe de los gastos en los que se haya incurrido
con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento como consecuencia de
haberse mantenido las mercancías bajo control aduanero en aplicación del
artículo 6.
7. El titular del derecho estará obligado a informar al servicio contemplado
en el apartado 1 en caso de que su derecho deje de estar válidamente
registrado o haya caducado.
8. Los Estados miembros designarán la oficina dependiente de la autoridad
aduanera que sea competente para recibir y tramitar la solicitud a que se
refiere el presente artículo.
Artículo 4
Si durante un control efectuado en el marco de uno de los procedimientos
aduaneros mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y antes
de que se haya presentado o aceptado una solicitud del titular del derecho,
resultara evidente para la oficina de aduana que la mercancía es una
mercancía con usurpación de marca o una mercancía pirata, la autoridad
aduanera podrá, con arreglo a las normas vigentes en el Estado miembro de
que se trate, informar, siempre que esté identificado, al titular del
derecho, del riesgo de infracción. En ese caso, la autoridad aduanera estará
autorizada a suspender el levante o a proceder a la retención de la
mercancía de que se trate durante un plazo de tres días laborables, para que
el titular del derecho pueda presentar una solicitud de intervención con
arreglo al artículo 3.
Artículo 5
La decisión por la que se acepta la solicitud del titular del derecho será
comunicada inmediatamente a las oficinas de aduana del Estado miembro a las
que puedan concernir las mercancías con usurpación de marca o las mercancías
piratas supuestas en dicha solicitud.
CAPITULO IV
Condiciones para la intervención de las autoridades aduaneras y de la
autoridad competente para resolver sobre el fondo
Artículo 6
1. Cuando una oficina de aduana, a la que, en aplicación del artículo 5,
haya sido comunicada la decisión por la que se admite la solicitud del
titular del derecho, compruebe, en su caso, previa consulta al solicitante,
que determinadas mercancías que se encuentren en una de las situaciones
mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 corresponden a la
descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas contenida en
la citada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la
retención de dichas mercancías.
La oficina de aduana informará sin demora al servicio que hubiere tramitado
la solicitud con arreglo al artículo 3. Dicho servicio, o la oficina de
aduana informará sin demora al declarante y al solicitante de la
intervención. De conformidad con las disposiciones nacionales relativas a la
protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial e
industrial, así como el profesional y administrativo, la oficina de aduana
comunicará al titular del derecho, cuando éste así lo solicite, el nombre y
dirección del declarante y, en caso de que se conozcan, del destinatario con
objeto de permitirle recurrir a las autoridades competentes para que puedan
resolver sobre el fondo. La oficina de aduana concederá al solicitante y a
las personas a las que concierna una operación de las contempladas en la
letra a) del apartado 1 del artículo 1, la posibilidad de inspeccionar las
mercancías en relación con las cuales se haya suspendido la concesión del
levante o que hayan sido retenidas.
Al examinar las mercancías, la oficina de aduana podrá recoger muestras con
el fin de facilitar la continuación del procedimiento.
2. Las disposiciones vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se
encuentren las mercancías en una de las situaciones mencionadas en la letra
a) del apartado 1 del artículo 1 serán aplicables:
a) en lo que respecta al recurso ante la autoridad competente para que
resuelva sobre el fondo, y para informar inmediatamente sobre dicho recurso
al servicio o a la oficina de aduana mencionada en el apartado 1, salvo que
sea dicho servicio u oficina quien haya recurrido a dicha autoridad;
b) en lo que respecta a la adopción de la decisión por dicha autoridad. A
falta de una normativa comunitaria en la materia, los criterios que deberán
servir de base para la adopción de dicha decisión serán los mismos que los
que se utilicen para determinar si las mercancías producidas en el Estado
miembro interesado lesionan los derechos del titular. Las decisiones
adoptadas por la autoridad competente deberán ser motivadas.
Artículo 7
1. Si, en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de la
suspensión de la concesión del levante o de la retención, la oficina de
aduana mencionada en el apartado 1 del artículo 6 no fuere informado acerca
del recurso ante la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del artículo 6, o
no le hubiere sido comunicada la adopción de las medidas cautelares por la
autoridad habilitada a tal efecto, se concederá el levante siempre que se
hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras y se hubiere levantado la
medida de retención.
En los casos en que resulte pertinente, este plazo podrá prorrogarse en diez
días laborables como máximo.
2. Cuando se trate de mercancías de las que se sospeche que lesionan
derechos relativos a dibujos o modelos, el propietario, el importador o el
destinatario de las mercancías tendrá la facultad de obtener el levante o la
suspensión de la retención de las mercancías de que se trate, mediante el
depósito de una garantía, siempre que:
- la oficina o el servicio de aduana mencionados en el apartado 1 del
artículo 6 haya sido informados, en el plazo contemplado en el apartado 1
del presente artículo, acerca del recurso ante la autoridad competente para
resolver sobre el fondo contemplado en el apartado 1,
- a la expiración de dicho plazo, la autoridad habilitada no haya adoptado
medias cautelares y
- se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras.
La garantía deberá ser suficiente para proteger los intereses del titular
del derecho. La constitución de dicha garantía no será obstáculo para la
interposición de los demás recursos de que disponga el titular del derecho.
En caso de que la autoridad con competencias para resolver sobre el fondo
haya recibido una solicitud de manera distinta que a iniciativa del titular
del derecho relativo a dibujos y modelos, se liberará esta garantía si éste
no ejercita las acciones legales pertinentes en el plazo de veinte días
laborables a partir del día en que el titular del derecho recibió la
notificación de la suspensión del levante o de la retención. En los casos en
que se aplique el párrafo segundo del apartado 1, este plazo podrá ser de
treinta días laborables como máximo.
3. Cada Estado miembro determinará las condiciones de almacenamiento de las
mercancías durante el período de suspensión del levante o de la retención.
CAPITULO V
Disposiciones aplicables a las mercancías reconocidas como mercancías con
usurpación de marca o mercancías piratas
Artículo 8
1. Sin perjuicio de las demás acciones a que pueda ejercer el titular de una
marca reconocida como marca usurpada, o el titular del derecho de autor o
del derecho conexo o del derecho relativo a un dibujo o modelo, reconocido
como derecho que ha sido pirateado, los Estados miembro adoptarán las
medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:
a) por regla general, y de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la
legislación nacional, destruir las mercancías reconocidas como mercancías
con usurpación de marca o mercancías piratas o colocarlas fuera de los
circuitos comerciales de tal forma que se evite causar un perjuicio al
titular del derecho, sin ninguna clase de indemnización y sin ningún gasto
para el erario;
b) adoptar, por lo que se refiere a dichas mercancías, cualquier otra medida
que tenga por efecto privar a las personas interesadas del beneficio
económico de la operación.
No se considerarán, en particular, como causantes de dicho efecto:
- la reexportación sin modificar de las mercancías con usurpación de marca o
mercancías piratas,
- salvo caso excepcional, la simple eliminación de las marcas que figuren
indebidamente en las mercancías con usurpación de marca,
- la inclusión de las mercancías en otro régimen aduanero.
2. Las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas podrán
ser objeto de renuncia a favor del erario. En dicho caso, se aplicarán las
disposiciones de la letra a) del apartado 1.
3. Además de la información comunicada en virtud del párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 6 y en las condiciones previstas en el mismo, la
oficina de aduana o el servicio competente informará al titular del derecho,
cuando éste así lo solicite, de los nombres y direcciones del expedidor, del
importador o del exportador, del fabricante y del destinatario de las
mercancías reconocidas como mercancías con usurpación de marca o piratas,
así como de la cantidad de las mercancías en cuestión.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 9
1. La admisión de una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 3 no conferirá al titular del derecho ningún derecho
de indemnización cuando mercancías con usurpación de marca o mercancías
piratas eludan el control de una oficina de aduana mediante la concesión del
levante o por falta de medidas de retención con arreglo al apartado 1 del
artículo 6, salvo en las condiciones previstas en la legislación del Estado
miembro en que se ha presentado la solicitud.
2. El ejercicio, por parte de una oficina de aduana o de otra autoridad
habilitada a tal efecto, de sus competencias en materia de lucha contra las
mercancías con usurpación de marca o piratas no comprometerá su
responsabilidad frente a las personas a las que conciernan las operaciones
contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y en el artículo
4, en caso de perjuicio causadas a éstas debido a su intervención, salvo en
las condiciones previstas en la legislación del Estado miembro en que se ha
presentado la solicitud.
3. La posible responsabilidad civil del titular del derecho se regirá por la
legislación del Estado miembro en el que las mercancías de que se trate se
encuentren en una de las situaciones contempladas en la letra a) del
apartado 1 del artículo 1.
Artículo 10
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las
mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en el equipaje
personal de los viajeros dentro de los límites establecidos para la
concesión de franquicia aduanera.
Artículo 11
Cada Estado miembro establecerá sanciones que se aplicarán en caso de
infracción de las disposiciones del artículo 2. Estas sanciones deberán ser
suficientes para incitar al respecto de las disposiciones de que se trata.
Artículo 12
Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se
adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4
del artículo 13.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 247
del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
2. El Comité estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación del
presente Reglamento que su presidente pudiese plantear, bien por propia
iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de
medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que
el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen
se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado para la adopción de las medidas que el Consejo deba tomar a
propuesta de la Comisión. En la votación del Comité, los votos de los
representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida
en el artículo antes citado. El presidente no participará en la votación.
4. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No
obstante, si no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las
comunicará inmediatamente al Consejo. En dicho caso:
- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que hubiere decidido por
un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente
en el plazo previsto en el primer guión.
Artículo 14
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información útil
relativa a la aplicación del presente Reglamento.
La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán
aplicables mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento (CEE) nº
1468/81 del Consejo de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua
entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la
colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta
aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (6).
Las modalidades relativas al procedimiento de intercambio de informaciones
se establecerán en el marco de las normas de aplicación de conformidad con
los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13.
Artículo 15
La Comisión, basándose en las informaciones a que se refiere el artículo 14,
dará cuenta regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de
dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, del
funcionamiento del sistema establecido en particular en lo relativo a las
consecuencias económicas y sociales de la usurpación de marca y propondrá
las eventuales modificaciones y disposiciones complementarias que requiera.
Se efectuará una primera evaluación al finalizar el primer año.
Artículo 16
Quedará derogado en el momento de la puesta en aplicación del presente
Reglamento el Reglamento (CEE) nº 3842/86.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº C 238 de 2. 9. 1993, p. 9.
(2) DO nº C 61 de 28. 2. 1994.
(3) DO nº C 52 de 19. 2. 1994, p. 37.
(4) DO nº L 357 de 18. 12. 1986, p. 1.
(5) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(6) DO nº L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por última vez
por el Reglamento (CEE) nº 945/87 (DO nº L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).
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