EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, su artículo 169,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril
de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1)
estableció un regimen de desguace de barcos;
Considerando que mediante el Reglamento (CE) nº 844/94 (2), por el que se
modifica el Reglamento (CEE) nº 1101/89, el Consejo ha precisado la
definición de los barcos pertenecientes a la flota activa añadiendo un nuevo
criterio que consiste en la condición de haber pagado, un mínimo de tres
veces por cada barco afectado, la cotización anual prevista en el artículo 4
del Reglamento (CEE) nº 1101/89;
Considerando que este nuevo criterio no permite a los transportistas por
navegación interior de un nuevo Estado miembro, durante los tres primeros
años tras la adhesión, destinar al desguace los barcos de su flota o hacer
uso de la compensación de tonelaje en el marco de las disposiciones del
apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1101/89; que, por tanto,
conviene prever una excepción a este criterio durante este tiempo para los
barcos de la flota de un nuevo Estado miembro, a condición de que el 28 de
abril de 1994, es decir, el día de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº
844/94 hayan sido matriculados en este Estado y sean explotados por una
compañía establecida en este Estado;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de
adhesión de 1994, las instituciones de la Comunidad Europea pueden adoptar,
antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 169 del Acta
de adhesión, que serán aplicables a partir de la entrada en vigor de dicho
Tratado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1101/89, se añade el
párrafo siguiente después del párrafo tercero:
«Las condiciones de pago enunciadas en la parte introductoria del párrafo
tercero del apartado 1 del artículo 5, no serán aplicables, durante un
período de tres años a partir de la adhesión de un nuevo Estado miembro, a
los barcos pertenecientes a la flota activa de este Estado que, con fecha 28
de abril de 1994, estuvieran matriculados y fuesen explotados por una
compañía establecida en este mismo Estado. Sin embargo, la cotización
prevista en el apartado 1 del artículo 4 correspondiente a estos barcos,
deberá ser abonada desde el momento de la adhesión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que el Tratado de
adhesión de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 116 de 28. 4. 1989, p. 25. Reglamento modificado en último lugar
por el Reglamento (CE) nº 2812/94 de la Comisión (DO nº L 298 de 19. 11.
1994, p. 22).
(2) DO nº L 98 de 16. 4. 1994, p. 1.
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