EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, su artículo 169,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, se debe
modificar el Reglamento (CEE) nº 3118/93 (1), de 25 de octubre de 1993, para
adjudicar un número apropiado de autorizaciones comunitarias de cabotaje a
Austria, Finlandia y Suecia;
Considerando que, en virtud del artículo 13 del Protocolo nº 9 sobre
transporte por carretera, por ferrocarril y combinado en Austria, anexo al
Acta de 1994, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3118/93 se aplicarán
sólo a partir del 1 de enero de 1997; a) a los transportistas con
autorización comunitaria expedida por las autoridades competentes de Austria
para prestar servicios de transporte nacional de mercancías por carretera en
otros Estados miembros, y b) a los transportistas con autorización
comunitaria expedida por las autoridades competentes de otro Estado miembro
para prestar servicios de transporte nacional en Austria;
Considerando que la ampliación de la Comunidad dará como resultado un
incremento del mercado del transporte por carretera; que, en consecuencia,
debe establecerse un número suplementario de autorizaciones comunitarias de
cabotaje para los actuales doce Estados miembros;
Considerando que, como consecuencia de la adhesión, deben introducirse
además algunas modificaciones técnicas en el Reglamento (CEE) nº 3118/93;
Considerando que es necesario mantener con carácter temporal los regímenes
creados en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de
modo que puedan imprimirse a tiempo las autorizaciones de cabotaje que se
expedirán a principios de 1995;
Considerando que en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de
adhesión de 1994, las instituciones de las Comunidades pueden adoptar, antes
de que se produzca la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 169
del Acta, las cuales entrarán en vigor a condición de que lo haga dicho
Tratado, y en la fecha en que ello ocurra,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3118/93 queda modificado como sigue:
1) El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el
texto siguiente:
«El contingente comunitario de cabotaje estará constituido por
autorizaciones de cabotaje, de una validez de dos meses, con arreglo a la
siguiente tabla:
----------------------------------------------------------------------------
Año |Número de
|autorizaciones
----------------------------------------------------------------------------
1994 |30 000
1995 |46 296
1996 |60 191
1997 |83 206
Del 1 de enero al 30 de junio de 1998 |54 091.».
----------------------------------------------------------------------------
2) El cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el
que figura a continuación:
----------------------------------------------------------------------------
|1995 |1996 |1997 |del 1 de enero
| | | |al 30 de
| | | |junio de 1998
----------------------------------------------------------------------------
«Bélgica |3 647 |4 742 |6 223 |4 045
Dinamarca |3 538 |4 600 |6 037 |3 925
Alemania |5 980 |7 774 |10 203 |6 632
Grecia |1 612 |2096 |2 751 |1 789
España |3 781 |4 916 |6 452 |4 194
Francia |4 944 |6 428 |8 436 |5 484
Irlanda |1 645 |2 139 |2 808 |1 826
Italia |4 950 |6 435 |8 445 |5 490
Luxemburgo |1 699 |2 209 |2 899 |1 885
Países Bajos |5 150 |6 695 |8 786 |5 711
Austria |0 |0 |4 208 |2 736
Portugal |2 145 |2 789 |3 661 |2 380
Finlandia |1 774 |2 307 |3 029 |1 969
Suecia |2 328 |3 027 |3 973 |2 583
Reino Unido |3 103 |4 034 |5 295 |3 442».
----------------------------------------------------------------------------
3) El texto de la parte superior de las páginas (a) y (b) de los Anexos I y
II se sustituye por el siguiente texto:
«(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales
del Estado miembro que expide la autorización)».
Las páginas (c), (d), (e) y (f) serán en consecuencia eliminadas.
4) La parte central de la página (a) de los Anexos I y ll se sustituye por
el texto siguiente:
«AUTORIZACION DE CABOTAJE Nº...
para el transporte nacional de mercancías por carretera en un Estado miembro
de la Comunidad Europea efectuado por un transportista no residente
(cabotaje).
La presente autorización faculta a... (2)
para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en un
Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de aquél en el que el
titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un
vehículo de motor o de un conjunto de vehículos articulados, y para
desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad,
con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3118/93, y a las disposiciones generales
de la presente autorización.».
5) La nota 1 a pie de la página (a) de los Anexos I, II y III se sustituye
por lo siguiente:
(1) «Signos distintivos del país:
Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia
(F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Austria
(A), Portugal (P), Finlandia (FIN), Suecia (S), Reino Unido (GB) (a partir
del 1 de enero de 1996: UK).».
6) El texto de la parte superior de las páginas (a) y (b) del Anexo III se
sustituye por el texto siguiente:
«(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales
del Estado miembro que expida la autorización).».
7) El apartado que figura bajo el encabezamiento «Columna 6» de la página
(c) del Anexo III se sustituye por el siguiente texto:
«Columna 6: se utilizarán los siguientes signos distintivos:
- Bélgica: B
- Dinamarca: DK
- Alemania: D
- Grecia: GR
- España: E
- Francia: F
- Irlanda: IRL
- Italia: I
- Luxemburgo: L
- Países Bajos: NL
- Portugal: P
- Finlandia: FIN
- Suecia: S
- Reino Unido: GB (a partir del 1 de enero de 1996: UK),
y, a partir del 1 de enero de 1997,
- Austria: A.».
8) El Anexo IV se sustituye por el texto que figura en el Anexo del presente
Reglamento.
Artículo 2
1. Hasta el 30 de junio de 1995, las autorizaciones de cabotaje que
utilizarán los transportistas establecidos en los actuales Estados miembros
se ajustarán a los modelos que figuran en los Anexos I y II del Reglamento
(CEE) nº 3118/93. Hasta la misma fecha, las autorizaciones de cabotaje que
utilizarán los transportistas establecidos en Finlandia y Suecia se
ajustarán a los modelos que figuran en los Anexos I y II del apéndice 2 del
Anexo XIII del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión nº 7/94 del Comité
Mixto del EEE (1).
2. Los actuales Estados miembros podrán autorizar la utilización de los
talonarios de informes especificados en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº
3118/93 hasta el 31 de diciembre de 1995 como máximo. Los demás Estados
miembros aceptarán los citados talonarios de informes en su territorio hasta
el 31 de diciembre de 1995. Hasta la misma fecha, Finlandia y Suecia podrán
autorizar la utilización de los talonarios de informes especificados en el
Anexo III del Apéndice 2 del Anexo III del Acuerdo EEE, modificado por la
Decisión nº 7/94 del Comité Mixto del EEE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor, a condición de que lo haga el
Tratado de adhesión de 1994, el mismo día que dicho Tratado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 279 de 12. 11. 1993, p. 1.
(2) DO nº L 160 de 28. 6. 1994, p. 1.
ANEXO
«ANEXO IV
PRESTACIONES DE TRANSPORTE EFECTUADAS DURANTE EL... (TRIMESTRE) DE ..
(AÑO)... CON AUTORIZACIONES COMUNITARIAS DE CABOTAJE EXPEDIDAS POR... (SIGN
DISTINTIVO DEL PAIS
----------------------------------------------------------------------------
Estado miembro de carga y |Número de
descarga |
|Toneladas |Toneladas-kilómetros
|transportadas |recorridos (en
| |millares)
----------------------------------------------------------------------------
D | |
F | |
I | |
NL | |
B | |
L | |
GB (1) | |
IRL | |
DK | |
GR | |
E | |
P | |
FIN | |
S | |
A (2) | |
Total cabotaje: | |
----------------------------------------------------------------------------
(1) A partir del 1 de enero de 1996: UK.
(2) Los datos sobre Austria sólo se facilitarán a partir del primer
trimestre de 1997.»
³[176]
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