LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) nº 1574/93 (2), y, en particular, el artículo 3 y el
apartado 3 del artículo 5,
Considerando que se ha observado que la clasificación de determinados cortes
de aves de corral presenta problemas debidos a la falta de definiciones
precisas en la nomenclatura arancelaria y estadística establecida mediante
el Reglamento (CEE) nº 2658/87 (3), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión (4); que deben establecerse
tales definiciones para garantizar una aplicación uniforme de las exacciones
reguladoras en el sector de la carne de aves de corral;
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 11 del
Reglamento (CEE) nº 2777/75, la nomenclatura arancelaria aplicable a los
efectos del citado Reglamento figura en la nomenclatura combinada; que, por
consiguiente, debe modificarse esta última;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de
corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la aplicación de exacciones reguladoras en el sector de la carne de
aves de corral, las siguientes expresiones tendrían el significado que se
les asigna a continuación:
1) «mitad», a efectos de las subpartidas 0207 39 13, 0207 39 33, 0207 39 57,
0207 39 61, 0207 39 63, 0207 41 11, 0207 42 11, 0207 43 21, 0207 43 23 y
0207 43 25, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el
plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;
2) «cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 39 13, 0207 39 33, 0207 39
57, 0207 39 61, 0207 39 63, 0207 41 11, 0207 4211, 0207 43 21, 0207 43 23 y
0207 43 25, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de
un medio;
3) «ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 39
15, 0207 39 35, 0207 39 65, 0207 41 21, 0207 42 21, 0207 43 31, un corte de
ave formado por el húmero, el radio y el cubito, con la musculatura que los
envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o
no. Los cortes se harán por las articulaciones;
4) «pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 39 21, 0207 39 41, 0207 39
71, 0207 39 73, 0207 41 41, 0207 42 41, 0207 43 51 y 0207 43 53, un corte de
ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del
mismo, con la musculatura que los envuelve;
5) «muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 39 23, 0207 39
75, 0207 39 77, 0207 41 51, 0207 43 61 y 0207 43 63, un corte de ave formado
por el fémur, la tibia y el peroné junto con las musculatura que los
envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
6) «muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 39 43 y 0207 42 51, un
corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que
los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
7) «los demás distintos de muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207
39 45 y 0207 42 59, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura
que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la
musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las
articulaciones.
Artículo 2
El capítulo 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 se modifica del
siguiente modo:
1) La nota complementaria 4 se sustituirá por la siguiente:
«4. Se considerarán:
a) trozos de aves sin deshuesar, a efectos de las subpartidas 0207 39 13,
0207 39 23, 0207 39 33 a 0207 39 45, 0207 39 57 a 0207 39 77, 0207 41 11 a
0207 41 51, 0207 42 11 a 0207 42 59 y 0207 43 21 a 0207 43 63, los trozos
especificados en ellas, con todos los huesos.
Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados
parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 39 25, 0207 39 47, 0207 39
83, 0207 41 71 o 0207 43 81;
b) "mitad", a efectos de las subpartidas 0207 39 13, 0207 39 33, 0207 39 57,
0207 39 61, 0207 39 63, 0207 41 11, 0207 42 11, 0207 43 21, 0207 43 23 y
0207 43 25, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el
plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;
c) "cuarto", a efectos de las subpartidas 0207 39 13, 0207 39 33, 0207 39
57, 0207 39 61, 0207 39 63, 0207 41 11, 0207 42 11, 0207 43 21, 0207 43 23 y
0207 43 25, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de
un medio;
d) "ala entera, incluso sin la punta", a efectos de las subpartidas 0207 39
15, 0207 39 35, 0207 39 65, 0207 41 21, 0207 42 21, 0207 43 31, un corte de
ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los
envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo podrá haber sido eliminada o
no. Los cortes se harán por las articulaciones;
e) "pechuga", a efectos de las subpartidas 0207 39 21, 0207 39 41, 0207 39
71, 0207 39 73, 0207 41 41, 0207 42 41, 0207 43 51 y 0207 43 53, un corte de
ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del
mismo, con la musculatura que los envuelve;
f) "muslo y contramuslo", a efectos de la subpartidas 0207 39 23, 0207 39
75, 0207 39 77, 0207 41 51, 0207 43 61 y 0207 43 63, un corte de ave formado
por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los
envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
g) "muslo de pavo", a efectos de las subpartidas 0207 39 43 y 0207 42 51, un
corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que
los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
h) "los demás distintos de muslo de pavo", a efectos de las subpartidas 0207
39 45 y 0207 42 59, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura
que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la
musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las
articulaciones;
ij) "gansos y patos semideshuesados", a efectos de las subpartidas 0207 39
81 y 0207 43 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados,
sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas,
columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el
húmero.».
2) Se suprime la nota complementaria 7. La nota complementaria 8 pasa a ser
nota complementaria 7.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(2) DO nº L 152 de 24. 6. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(4) DO nº L 345 de 31. 12. 1994, p. 1.
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