LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1) cuya última modificación la constituye la Decisión 94/723/CE de la Comisión (2), y, en particular, las letras a) y c) del apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que el capítulo 12 del Anexo I de la citada Directiva establece los requisitos aplicables a las importaciones de productos apícolas destinados a ser utilizados en la apicultura;
Considerando que, a los efectos de su comercio, tales productos deben ir acompañados de un documento comercial;
Considerando que, para que pueda realizarse el control de las importaciones de dichos productos, es necesario que tales importaciones vayan acompañadas de un documento análogo en el que se indique, entre otros datos, la naturaleza del producto;
Considerando que estos productos deben cumplir los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 8 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3);
Considerando que, si, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/65/CEE, un Estado miembro obtiene respecto de la acariosis garantías complementarias para el comercio intracomunitario de abejas y para su importación desde terceros países, dicho Estado miembro puede exigir las mismas garantías para el comercio intracomunitario y la importación de terceros países de productos apícolas destinados a su utilización en la apicultura; que ningún Estado miembro ha obtenido garantías complementarias;
Considerando que, dado que se crea un nuevo régimen de certificados, es preciso establecer un plazo de tiempo para su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de productos apícolas destinados a su utilización en la apicultura cuando los documentos comerciales que acompañen al envío incluyan la información indicada en el Anexo A.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(2) DO no L 288 de 9. 11. 1994, p. 48.
(3) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.
ANEXO A
País de origen:
Nombre del establecimiento productor:
Número de registro del establecimiento productor:
Naturaleza del producto:
« Productos apícolas destinados a su utilización exclusiva en la apicultura, originarios de una explotación que no se halla sujeta a restricciones debido a la presencia de enfermedades de las abejas, y recogidos en el centro de una región de un radio de 3 kilómetros que, desde hace al menos 30 días, no
se encuentra sujeta a restricciones relacionadas con la presencia de la loque americana, la cual es enfermedad de notificación obligatoria. ».
Sello de la autoridad competente que haya efectuado el control del establecimiento productor registrado.
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