EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado consitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vistas las normas por las que se establece la organización común de los
mercados agrícolas y la normativa adoptada en virtud del artículo 235 del
Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de
productos agrícolas, y en particular las disposiciones que permiten no
aplicar excepcionalmente el principio general de que toda restricción
cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente puede ser sustituida
por las medidas previstas en estos instrumentos,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la política comercial común debe fundarse en principios
uniformes, en particular por lo que se refiere a la defensa comercial;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de
septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial
común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales
ilícitas (2) había dotado a la Comunidad de procedimientos que le permitían:
- responder a cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el
perjuicio derivado de la misma, y
- garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad respecto a
las prácticas comerciales de países terceros;
Considerando que la experiencia en la aplicación del Reglamento (CEE) nº
2641/84 ha puesto de manifiesto que sigue siendo necesario hacer frente a
los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros, y
considerando que el planteamiento seguido por el Reglamento (CEE) nº 2641/84
no ha resultado ser totalmente efectivo;
Considerando, en consecuencia, que resulta necesario establecer nuevos y
mejores procedimientos comunitarios para asegurar el ejercicio efectivo de
los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales
internacionales;
Considerando que las normas comerciales internacionales son básicamente las
aprobadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del
Acuerdo OMC, pero que también pueden ser las establecidas en cualquier otro
acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca normas aplicables al
comercio entre la Comunidad y terceros países, y considerando que procede
dar una idea clara de los tipos de acuerdos a los que se refiere la
expresión «normas comerciales internacionales»;
Considerando que los procedimientos comunitarios anteriormente mencionados
deberán basarse en un mecanismo jurídico con arreglo a la legislación
comunitaria que sea plenamente transparente y garantice que la decisión de
invocar los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales
internacionales se tome sobre la base de una información exacta sobre los
hechos y un análisis jurídico;
Considerando que este mecanismo tiene como objetivo suministrar medios
procedimentales para solicitar que las instituciones comunitarias reaccionen
ante los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países
que produzcan un perjuicio u otros efectos comerciales adversos, siempre que
exista un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las
normas comerciales internacionales aplicables;
Considerando que el derecho de los Estados miembros de utilizar este
mecanismo deberá entenderse sin perjuicio de su posibilidad de plantear
cuestiones idénticas o similares a través de otros procedimientos
comunitarios existentes, y particularmente ante el Comité creado por el
artículo 113 del Tratado;
Considerando que debe prestarse atención al papel institucional del Comité
creado por el artículo 113 del Tratado al asesorar a las instituciones
comunitarias en relación con todos los temas de la política comercial;
considerando, en consecuencia, que este Comité deberá ser informado de la
evolución de los casos individuales, a fin de permitirle considerar sus
implicaciones generales sobre políticas;
Considerando, por otra parte, que en el caso de que un acuerdo con un país
tercero parezca ser el medio más apropiado para eliminar o resolver un
litigio derivado de un obstáculo al comercio, se llevarán a cabo
negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en
el artículo 113 del Tratado, particularmente consultando al Comité creado de
acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo;
Considerando que también conviene confirmar que la Comunidad debe actuar en
cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, cuando éstas se deriven
de acuerdos, mantener el equilibrio de derechos y obligaciones que esos
acuerdos tratan de establecer;
Considerando que también conviene confirmar que toda medida adoptada con
arreglo a los procedimientos en cuestión debe atenerse asimismo a las
obligaciones internacionales de la Comunidad, sin perjuicio de que en
supuestos no contemplados por el presente Reglamento puedan adoptarse
directamente otras medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 113 del
Tratado;
Considerando que también es preciso confirmar las normas reguladoras del
procedimiento de investigación previsto en el presente Reglamento, en
particular en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las
autoridades comunitarias y de las partes interesadas y a las condiciones en
las que éstas podrán tener acceso a la información y solicitar que se les
informe sobre los hechos principales y las consideraciones resultantes del
procedimiento de investigación;
Considerando que, al proceder de acuerdo con el presente Reglamento, la
Comunidad debe tener presente la necesidad de actuar con rapidez y eficacia,
mediante la aplicación de los procedimientos de adopción de decisiones
dispuestos en el mismo;
Considerando que incumbe a la Comisión y al Consejo actuar respecto de los
obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países, en el
marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Comunidad,
únicamente cuando los intereses de la Comunidad exijan una intervención, y
considerando que, al evaluar dichos intereses, la Comisión y el Consejo
deberán prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por
todas las partes interesadas de los procedimientos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
Objetivos
El presente Reglamento establece los procedimientos comunitarios en el campo
de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio
de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales
internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la
Organización Multilateral de Comercio, las cuales, dentro del respeto a las
obligaciones y procedimientos internacionales existentes, tienen como
objetivo:
a) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un
tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de
los mismos;
b) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un
tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de
los mismos.
Estos procedimientos se aplicarán en particular a la apertura, desarrollo y
conclusión de los procedimientos internacionales de arbitraje en materia de
política comercial común.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «obstáculos al
comercio» cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un
tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales
establezcan un derecho de acción. Dicho derecho de acción existirá cuando
las normas comerciales internacionales prohíban el derecho de buscar la
eliminación del efecto de la práctica en cuestión.
2. A efectos del presente Reglamento, y salvo lo dispuesto en el apartado 8,
se entenderá por «derechos de la Comunidad» los derechos comerciales
internacionales que ésta pueda alegar en virtud de las normas comerciales
internacionales. En este contexto, las «normas comerciales internacionales»
son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en
los Anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en
cualquier otro acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca
normas aplicables al comercio entre la Comunidad y terceros países.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «perjuicio» cualquier
perjuicio importante que cause o amenace causar un obstáculo al comercio,
respecto de un producto o un servicio, a un sector económico del mercado de
la Comunidad.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «efectos comerciales
adversos» los que causen o amenacen causar un obstáculo al comercio,
respecto de un producto o un servicio, a empresas comunitarias en el mercado
de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la
economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, o en un sector de
actividad económica de la misma. El hecho de que el denunciante padezca
dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí
mismo el que las instituciones comunitarias prosigan cualquier acción.
5. Se entenderá por «sector económico de la Comunidad» el conjunto de los
productores o proveedores de servicios comunitarios, respectivamente:
- de productos o servicios idénticos o similares al producto o servicio
objeto de un obstáculo comercial, o bien
- de productos o servicios que compitan directamente con ese producto o
servicio, o bien
- que sean consumidores o transformadores del producto o consumidores o
usuarios del servicio objeto de un obstáculo al comercio,
o el conjunto de aquellos productores o proveedores de servicios cuyas
producciones sumadas constituyan una proporción importante de la producción
comunitaria total de los productos o servicios de que se trate; no obstante:
a) cuando los productores o proveedores de servicios tengan vínculos con los
exportadores o con los importadores o sean ellos mismos importadores del
producto o servicio que se declare objeto de un obstáculo al comercio, podrá
interpretarse que la expresión «sector económico de la Comunidad» se refiere
al resto de los productores o proveedores de servicios;
b) en determinadas circunstancias, se podrá considerar que los productores o
proveedores de servicios de una región de la Comunidad representan un sector
económico de la Comunidad si sus producciones sumadas representan la mayor
parte de la producción del producto o servicio de que se trate en el Estado
o Estados miembros en que esté situada dicha región siempre que cuando el
obstáculo al comercio afecte a las importaciones de la Comunidad, su efecto
se concentre en dicho Estado o Estados miembros.
6. Se entenderá por «empresa comunitaria» una sociedad constituida de
conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede
estatutaria, su administración central o su establecimiento principal en la
Comunidad, directamente afectada por la producción de bienes o la prestación
de los servicios objeto de obstáculos al comercio.
7. A efectos del presente Reglamento, la noción de «proveedores de
servicios», tanto en el contexto de la expresión «sector económico
comunitario» definida en el apartado 5 como en el de la expresión «empresas
comunitarias» definida en el apartado 6, se entenderá sin perjuicio del
carácter no comercial que pueda tener el suministro de cualquier servicio en
concreto con arreglo a la legislación o reglamentación de un Estado miembro.
8. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «servicios» aquellos
servicios respecto de los cuales la Comunidad pueda celebrar acuerdos
internacionales sobre la base del artículo 113 del Tratado.
Artículo 3
Denuncia en nombre de un sector económico de la Comunidad
1. Cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación que no
tenga personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de
la Comunidad que se estime objeto de un perjuicio resultante de obstáculos
al comercio que afecten al mercado de la comunidad podrá presentar una
denuncia por escrito.
2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la
existencia del obstáculo al comercio y del perjuicio que resulte del mismo.
Este último deberá probarse basándose en la lista ilustrativa de los
factores indicados en el artículo 10, cuando así proceda.
Artículo 4
Denuncia en nombre de empresas comunitarias
1. Cualquier empresa comunitaria o cualquier asociación, con o sin
personalidad jurídica, que actúe en nombre de una o más empresas
comunitarias, y considere que éstas se han visto afectadas por efectos
comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten
al mercado de un tercer país, podrá presentar una denuncia por escrito. No
obstante, dicha denuncia sólo será admisible si el obstáculo al comercio
alegado en ella es objeto de un derecho de acción establecido en virtud de
normas comerciales internacionales establecidas en un acuerdo comercial
multilateral o plurilateral.
2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la
existencia de los obstáculos al comercio y de los efectos adversos que
resulten de ellos. Los efectos comerciales adversos deberán probarse sobre
la base de la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo
102, cuando así proceda.
Artículo 5
Procedimientos de denuncia
1. La denuncia se presentará a la Comisión, que remitirá una copia a los
Estados miembros.
2. La denuncia podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el
procedimiento, salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la
Comunidad.
3. Cuando, previa consulta, resulte que la denuncia no aporta elementos de
prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se
informará de ello al denunciante.
4. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de
un procedimiento comunitario de investigación a raíz de cualquier denuncia
presentada de conformidad con la dispuesto por los artículos 3 o 4; la
decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha
de presentación de la denuncia; este período podrá suspenderse a instancia,
o con el acuerdo, del denunciante para permitir que se proporcione la
información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la
validez de la denuncia.
Artículo 6
Solicitud de apertura del procedimiento presentada por un Estado miembro
1. Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que inicie los
procedimientos mencionados en el artículo 1.
2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión en apoyo de su
solicitud, elementos de prueba suficientes de los obstáculos al comercio y,
en su caso, de cualesquiera efectos resultantes de los mismos. Cuando
proceda aportar elementos de prueba del perjuicio o de los efectos
comerciales adversos, éstos deberán basarse en la lista ilustrativa de los
factores indicados en el artículo 10, cuando así proceda.
3. La Comisión informará sin demora de la solicitudes a los demás Estados
miembros.
4. Cuando se considere, previa consulta, que la solicitud no incluye
suficientes elementos de prueba que justifiquen la apertura de una
investigación, se informará de ello al Estado miembro.
5. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de
un procedimiento de investigación a raíz de cualquier solicitud de un Estado
miembro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6; la decisión se
adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la
solicitud; este período podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del
Estado miembro requiriente para permitir que se proporcione la información
complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de
la solicitud.
Artículo 7
Procedimiento de consulta
1. Para las consultas en el marco del presente Reglamento, se crea un comité
consultivo, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes
de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la
Comisión.
2. Las consultas se llevarán a cabo inmediatamente a instancia de un Estado
miembro o por iniciativa de la Comisión, en cualquier caso dentro de un
período de tiempo que haga posible respetar los plazos fijados por el
presente Reglamento. El presidente del Comité comunicará a los Estados
miembros, en el plazo más breve posible todos los elementos de información
útiles que obren en su poder. Asimismo, la Comisión comunicará dicha
información al Comité creado por el artículo 113 del Tratado, de manera que
pueda tener en cuenta cualesquiera consecuencias globales para la política
comercial común.
3. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente.
4. En caso necesario, las consultas podrán celebrarse por escrito. En tal
caso, la Comisión lo notificará por escrito a los Estados miembros, que, en
el plazo de ocho días hábiles a partir de dicha notificación, podrán
expresar sus opiniones por escrito o solicitar una consulta oral de la que
se hará cargo el presidente, siempre que dicha consulta oral pueda
celebrarse dentro de un período de tiempo que haga posible respetar los
plazos fijados por el presente Reglamento.
Artículo 8
Procedimiento comunitario de investigación
1. Cuando, previa consulta, la Comisión considere que existen elementos de
prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de
investigación y que éste es necesario en interés de la Comunidad, actuará
del modo siguiente:
a) anunciará la apertura de un procedimiento de investigación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas; dicho anuncio indicará el producto o
servicio y los países interesados, ofrecerá un resumen de la información
recibida, precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información
útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán formular por
escrito sus alegaciones y solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad
con el apartado 5;
b) lo comunicará oficialmente a los representantes del país o países objeto
del procedimiento, con los que, en su caso, podrá celebrar consultas;
c) realizará la investigación a escala comunitaria, en cooperación con los
Estados miembros.
2. a) En caso necesario la Comisión recabará toda la información que
considere necesaria y tratará de verificarla con los importadores,
comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones
comerciales, previo consentimiento de las empresas u organizaciones
implicadas.
b) En caso necesario, y si no hubiere objeción, dentro de un plazo
razonable, por parte de los Gobiernos de los países interesados, que habrán
sido informados oficialmente, la Comisión procederá a realizar
investigaciones en el territorio de países terceros.
c) La Comisión estará asistida en su investigación por representantes de la
administración del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las
verificaciones, siempre que dicho Estado miembro así lo solicite.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta y
según las modalidades que ella establezca, toda la información necesaria
para la investigación.
4. a) Los denunciantes, los exportadores y los importadores interesados, así
como los representantes del país o de los países afectados, tendrán acceso a
toda la información facilitada por la Comisión con excepción de los
documentos de uso interno de ésta y de las administraciones, en la medida en
que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea
confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 y sea utilizada por
la Comisión en su procedimiento de investigación. A tal fin, dirigirán por
escrito a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la
información deseada.
b) Los denunciantes, los exportadores e importadores interesados y los
representantes del país o de los países afectados podrán solicitar que se
les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del
procedimiento de investigación.
5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán, en el
plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito, demostrando que
son efectivamente partes directamente afectadas por el resultado del
procedimiento.
6. Además, la Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas, si así
lo solicitaren, la oportunidad de reunirse para hacer posible la
confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal
oportunidad, la Comisión tendrá en cuenta la voluntad de las partes, así
como la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las
informaciones. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su
ausencia no irá en detrimento de su causa.
7. Cuando la información solicitada por la Comisión no se le facilite en un
plazo o se obstaculice de forma significativa la investigación, podrán
formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
8. Una vez finalizada su investigación, la Comisión presentará un informe al
Comité. Dicho informe deberá presentarse normalmente en el transcurso de los
cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos
que, debido a la complejidad de la investigación, la Comisión amplíe este
plazo a siete meses.
Artículo 9
Confidencialidad
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente
podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
2. a) Ni el Consejo, ni la Comisión, ni los Estados miembros, así como
tampoco sus funcionarios divulgarán, sin la autorización expresa de la parte
que la hubiere facilitado, ninguna información de carácter confidencial que
hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido
facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento
de investigación.
b) Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las
cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no
confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los
que no puede resumirse la misma.
3. En general, se considerará que una información es confidencial cuando su
divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien
la haya facilitado o sea la fuente de la misma.
4. No obstante, cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial
no esté justificada o quien haya facilitado la información no desee hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma
resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.
5. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las
autoridades de la Comunidad, de información general, y en particular de los
motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del
presente Reglamento. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo
interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos
comerciales.
Artículo 10
Elementos de prueba
1. El examen del perjuicio deberá incluir en su caso los factores
siguientes:
a) el volumen de las importaciones o exportaciones comunitarias afectadas,
especialmente cuando hayan aumentado o disminuido de manera significativa,
tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo
en el mercado de que se trate:
b) los precios de los competidores del sector económico de la Comunidad,
especialmente para determinar si se ha producido, en la Comunidad o en
mercados de países terceros, una subcotización significativa de los precios
del sector económico de la Comunidad;
c) el impacto consiguiente en el sector económico de la Comunidad, según se
deduzca de las tendencias de determinados factores económicos, tales como
producción, utilización de la capacidad, existencias, ventas, cuota de
mercado, precios (es decir, la baja de los precios o la contención de las
subidas de precios que normalmente hubieran tenido lugar), beneficios,
rentas del capital, inversiones, empleo.
2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio, la Comisión investigará
igualmente si es claramente previsible que una situación concreta pueda
transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en
cuenta factores tales como:
a) la tasa de crecimiento de las exportaciones al mercado en que tenga lugar
la competencia con los productos comunitarios;
b) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación, en el
momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y
la probabilidad de que las exportaciones que genere tal capacidad se
destinen al mercado citado en el punto a).
3. Los perjuicios causados por otros factores que, individualmente o
combinados, afecten también negativamente a un sector económico de la
Comunidad no deberán atribuirse a las prácticas aquí consideradas.
4. Cuando se alegue la existencia de efectos comerciales adversos, la
Comisión examinará el impacto de los mismos en la economía de la Comunidad o
de una región de la Comunidad, o en un sector de actividad económica de
ésta. Con este fin, la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, factores
como los enumerados en los apartados 1 y 2 anteriores. Los efectos
comerciales adversos podrán derivarse, entre otras cosas, de situaciones en
las que se impidan, obstaculicen o desvíen los flujos comerciales relativos
a un producto o servicio, como consecuencia de un obstáculo al comercio, o
de situaciones en las que los obstáculos al comercio hayan afectado de
manera importante al suministro o insumos (es decir, partes y componentes o
materias primas) a las empresas comunitarias. Cuando se alegue una amenaza
de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará también si es
claramente previsible que una situación particular pueda verosímilmente dar
lugar a efectos comerciales adversos reales.
5. La Comisión, al examinar los elementos de prueba de los efectos
comerciales adversos, tomará también en consideración las disposiciones, los
principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las
normas del comercio internacional pertinentes mencionadas en el apartado 1
del artículo 2.
6. La Comisión examinará además cualquier otro elemento de prueba pertinente
incluido en la denuncia o en la solicitud de apertura del procedimiento. En
este sentido, la lista de factores y las indicaciones dadas en los apartados
1 a 5 no son exhaustivas, ni bastan uno o varios de esos factores e
indicaciones para determinar concluyentemente la existencia de un perjuicio
o de efectos comerciales adversos.
Artículo 11
Conclusión y suspensión del procedimiento
1. Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de
adoptar ninguna medida en interés de la Comunidad, se dará por concluido el
procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
2. a) Podrá suspenderse el procedimiento asimismo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 14 cuando, como consecuencia de un procedimiento de
investigación, el país o los países terceros implicados adopten medidas que
se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesario que la
Comunidad emprenda acciones.
b) La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose, en su
caso, en informaciones periódicas que podrá solicitar a los países terceros
implicados y verificar en la medida en que sea necesario.
c) Cuando se hayan anulado, suspendido o aplicado inadecuadamente medidas
adoptadas por el país o los países terceros o cuando la Comisión tenga
razones para creerlo así o, por último, cuando no haya sido satisfecha una
solicitud de información formulada por la Comisión en virtud de la letra b),
la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, si los resultados de
la investigación y los nuevos datos disponibles lo hicieren necesario y lo
justificaren, se adoptarán medidas con arreglo al apartado 3 del artículo
13.
3. Cuando, bien después de un procedimiento de investigación o con
anterioridad al mismo, durante un procedimiento de resolución internacional
de litigios y después del mismo se ponga de manifiesto que el medio más
apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea
la celebración de un acuerdo con el país o países terceros interesados, que
pueda modificar normas sustanciales de la Comunidad y del país o países
terceros interesados, se suspenderá el procedimiento con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 14, y se llevarán a cabo negociaciones con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado.
Artículo 12
Adopción de medidas de política comercial
1. Cuando aparezca (como consecuencia de un procedimiento de investigación,
salvo que la situación de hecho y de derecho sea tal que no requiera un
procedimiento de investigación) la necesidad de adoptar una medida en
interés de la Comunidad con objeto de garantizar el ejercicio de los
derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales
internacionales, a fin de eliminar el perjuicio o los efectos comerciales
adversos derivados de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por
países terceros; se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 13.
2. Cuando las obligaciones internacionales de la Comunidad impongan a ésta
la realización previa de un procedimiento internacional de consulta o de
solución de litigios, las medidas previstas en el apartado 3 únicamente se
decidirán una vez concluido dicho procedimiento y teniendo en cuenta los
resultados del mismo. En particular, cuando la Comunidad solicite a un
órgano internacional de solución de litigios que indique y autorice las
medidas apropiadas para el cumplimiento de las conclusiones de un
procedimiento internacional de solución de litigios, las medidas de política
comercial que puedan ser necesarias como consecuencia de esa autorización
serán conformes con las recomendadas por dicho órgano internacional de
solución de litigios.
3. Podrá adoptarse cualquier medida de política comercial compatible con las
obligaciones y procedimientos internacionales existentes y, en particular:
a) la suspensión o retirada de cualquier concesión derivada de negociaciones
de política comercial;
b) el aumento de los derechos de aduana existentes o el establecimiento de
cualquier otro gravamen a la importación;
c) el establecimiento de restricciones cuantitativas o de cualquier otra
medida que modifique las condiciones de importación o de exportación o que
afecte de otra manera a los intercambios con el país tercero implicado.
4. Las correspondientes decisiones estarán motivadas y se publicarán en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicha publicación tendrá
igualmente carácter de notificación para los países y las partes
directamente interesados.
Artículo 13
Procedimientos de adopción de decisiones
1. Las decisiones a que se refieren el apartado 1 y la letra a) del apartado
2 del artículo 11 se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.
2. Cuando la Comunidad, como consecuencia de una denuncia con arreglo a los
artículos 3 o 4 o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6,
siga procedimientos internacionales de consulta o de solución de litigios,
las decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos
procedimientos se adoptarán de acuerdo con el artículo.
3. Cuando la Comunidad, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 12, deba tomar una decisión sobre las medidas de
política comercial que deban adoptarse de conformidad con la letra c) del
apartado 2 del artículo 11 o con el artículo 12, el Consejo, por mayoría
cualificada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del
Tratado, decidirá en un plazo máximo de 30 días laborables a partir de la
recepción de la propuesta.
Artículo 14
Procedimiento del Comité
1. En los casos en que deba seguirse el procedimiento del presente artículo,
el presidente someterá el asunto al Comite.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de
decisión. El Comité deliberará en el plazo que fijará el presidente, en
función de la urgencia del asunto.
3. La Comisión adoptará una decisión, que comunicará a los Estados miembros
y que será aplicable transcurrido un plazo de diez días si ningún Estado
miembro sometiere el asunto al Consejo durante dicho plazo.
4. A petición de un Estado miembro, el Consejo, por mayoría cualificada,
podrá modificar la decisión de la Comisión.
5. La decisión de la Comisión será aplicable transcurrido un plazo de
treinta días a partir del día en que se sometió el asunto al Consejo, si
éste no hubiere resuelto en dicho plazo.
Artículo 15
Disposiciones generales
1. El presente Reglamento no se aplicará a los casos sometidos a otras
regulaciones existentes en materia de política comercial común. Se aplicará
subsidiariamente a:
- las regulaciones por las que se establece una organización común de
mercados agrícolas y sus disposiciones de aplicación,
- las regulaciones específicas adoptadas con arreglo al artículo 235 del
Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de
productos agrícolas.
No obstará a otras medidas que puedan adoptarse en virtud del artículo 113
del Tratado, así como a los procedimientos comunitarios aplicables a
cuestiones relativas a los obstáculos al comercio planteadas por los Estados
miembros en el Comité creado por el artículo 113 del Tratado.
2. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2641/84. Las referencias al
Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. Será
aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
M.SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(2) DO nº L 252, 20. 9. 1984, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66, 10. 3. 1994, p. 10).
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