LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo (1), de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), modificada por lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del capítulo 2 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, los apartados 2 y 5 de su artículo 10,
Considerando que Finlandia estima que parte de su territorio se halla libre de la enfermedad de Aujeszky y que ha presentado a la Comisión documentación en ese sentido, tal como establece el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;
Considerando que las autoridades finlandesas aplican al transporte de cerdos en su territorio normas que, cuando menos, son equivalentes a las que se establecen en la presente Decisión;
Considerando que las garantías adicionales no se deberán exigir a los Estados miembros ni a las regiones de los Estados miembros que se consideren libres de la enfermedad de Aujeszky;
Considerando que en la Decisión 93/24/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/163/CE (4), se establecen las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de esa enfermedad y se enumeran esas regiones en el Anexo I;
Considerando que las regiones de Finlandia libres de la enfermedad deben añadirse a la lista del Anexo I de la Decisión 93/24/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo I de la Decisión 93/24/CEE se añadirá el texto siguiente:
«Finlandia: Todas las regiones».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma fecha que éste.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 18.(3) DO no L 72 de 16. 3. 1994, p. 20.
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