LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada por lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del capítulo 2 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, los apartados 2 y 5 de su artículo 10,
Considerando que Finlandia estima que su territorio se halla indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina y ha presentado a la Comisión los
justificantes correspondientes, como prevé el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;
Considerando que en 1992 Finlandia inició un programa de erradicación de la enfermedad citada;
Considerando que el programa ha permitido erradicar esta enfermedad de Finlandia;
Considerando que las autoridades de Finlandia aplican a los movimientos de bovinos dentro del país normas que son como mínimo equivalentes a las previstas en la presente Decisión;
Considerando que es conveniente proponer algunas garantías suplementarias para afianzar el progreso realizado a este respecto en Finlandia;
Considerando que en la Decisión 93/42/CEE de la Comisión (2), Dinamarca fue reconocida indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina y se establecieron garantías suplementarias en relación con esa enfermedad para los bovinos destinados a ese país; que es conveniente modificar dicha Decisión e incluir en ella a Finlandia;
Considerando que esas garantías suplementarias no deben exigirse a los Estados miembros o regiones de los Estados miembros que estén, asimismo, indemnes de la enfermedad;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/42/CEE se modificará como sigue:
1) en el título, la palabra «Dinamarca» se sustituirá por las palabras «Estados miembros o regiones de Estados miembros indemnes de la enfermedad»;
2) en el artículo 1, la palabra «Dinamarca» se sustituirá por las palabras «Estados miembros o regiones enumerados en el Anexo»;
3) en el artículo 2, la palabra «Dinamarca» se sustituirá por las palabras «Estados miembros o regiones enumerados en el Anexo»;
4) en el artículo 3, la palabra «Dinamarca» se sustituirá por las palabras «Estados miembros o regiones enumerados en el Anexo»;
5) se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los Estados miembros de destino o las regiones de destino no podrán exigir garantías suplementarias a los Estados miembros o regiones enumerados en el Anexo.»;
6) se añadirá el Anexo siguiente:
«ANEXO
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Estado miembro |Región
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Dinamarca |Todas las regiones
Finlandia |Todas las regiones».
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma
fecha que éste.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 50.
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