LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
Visto el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer
reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya
última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de
Portugal, y, en particular, su artículo 24,
Considerando que el Reglamento nº 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962,
primer Reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de
febrero de 1962 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) nº 3666/93 (3), no responde ya a las exigencias de un procedimiento
administrativo eficaz; que, por consiguiente, debe sustituirse por un nuevo
Reglamento;
Considerando por un lado, que la presentación de solicitudes de declaración
negativa previstas en el artículo 2 y de las notificaciones previstas en los
artículos 4, 5 y 25 del Reglamento nº 17 pueden tener importantes
repercusiones jurídicas para las partes de un acuerdo, decisión o práctica
concertada y, por otro, que información incorrecta o engañosa en tales
solicitudes o notificaciones puede llevar a la imposición de multas y puede
comportar asimismo consecuencias perjudiciales para las partes, desde el
punto de vista del Derecho civil; que es necesario, por tanto, por razones
de seguridad jurídica, definir detalladamente las personas con derecho a
presentar las solicitudes y notificaciones, el objeto y contenido de las
informaciones que aquellas deben comportar y el momento en que surtirán
efecto;
Considerando que cada una de las partes debe tener derecho a presentar
solicitudes o formular notificaciones a la Comisión; que en cambio, en caso
de que una de las empresas participantes hiciera uso de dicho derecho, será
necesario que informe de ello a las demás para que éstas puedan proteger sus
intereses; que la presentación de solicitudes y notificaciones relativas a
los acuerdos, decisiones o prácticas de una asociación de empresas debe
incumbir única y exclusivamente a esta última;
Considerando que corresponde a las partes solicitantes y notificantes
presentar correcta y exhaustivamente los hechos y circunstancias relevantes
para la decisión que haya de tomarse relativa a los acuerdos, decisiones o
prácticas aludidos;
Considerando que conviene prever la utilización de un formulario para las
solicitudes de declaración negativa relativas a la aplicación del apartado 1
del artículo 85 y para las notificaciones relativas al apartado 3 del
artículo 85 del Tratado, con objeto de acelerar y simplificar su examen; que
dicho formulario debe igualmente utilizarse para las solicitudes de
declaración negativa relativas al artículo 86 del Tratado;
Considerando que la Comisión, en determinados casos, ofrecerá a las partes
que así lo soliciten, la ocasión de mantener entrevistas informales y
estrictamente confidenciales antes de la solicitud o notificación, respecto
a los acuerdos, decisiones o prácticas; que, además, la Comisión permanecerá
en contacto con los interesados, después de la solicitud o notificación, en
la medida necesaria para examinar con ellos, y si fuera posible, resolver,
de forma amistosa los problemas de hecho o de Derecho que hubiere detectado
en su primer examen del asunto;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse
asimismo a casos de solicitud de declaración negativa relativos al apartado
1 del artículo 53 o al artículo 54, o notificaciones relativas al apartado 2
del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que sean
presentadas a la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Legitimación para presentar solicitudes y notificaciones
1. Estarán legitimados para presentar una solicitud, en aplicación del
artículo 2 del Reglamento nº 17, relativa al apartado 1 del artículo 85 del
Tratado, o para realizar una notificación en aplicación de los artículos 4,
5 y 25 del Reglamento nº 17:
a) cualquier empresa o asociación de empresas que participe en los acuerdos
o prácticas concertadas,
b) cualquier asociación de empresas que adopte decisiones o prácticas que
pudieran entrar dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo
85.
Si la solicitud o notificación no fuera presentada más que por algunas de
entre las empresas participantes, en los casos contemplados en la letra a)
del párrafo primero, éstas informarán de ello a las demás empresas.
2. Estará legitimada para presentar una solicitud en aplicación del artículo
2 del Reglamento nº 17, relativa al artículo 86 del Tratado, cualquier
empresa que pudiera ocupar, por sí sola o en asociación con otras empresas,
una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del
mismo.
3. Cuando los representantes de las personas, empresas o asociaciones de
empresas firmen las solicitudes o notificaciones, deberán acreditar
documentalmente su poder de representación.
4. En caso de solicitud o de notificación colectiva, se debería designar un
mandatario común, habilitado para transmitir y recibir documentos en nombre
de todas las partes solicitantes o notificantes.
Artículo 2
Presentación de las solicitudes y notificaciones
1. Las solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 17 y
relativas a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y las
notificaciones previstas en los artículos 4, 5 y 25 del Reglamento nº 17,
deberán ser presentadas en la forma prescrita en el formulario A/B anejo al
presente Reglamento. El formulario A/B podrá ser también utilizado para las
solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 17 y relativas al
artículo 86 del Tratado. Las solicitudes o notificaciones colectivas se
presentarán en un solo formulario.
2. Diecisiete ejemplares de cada solicitud y notificación, junto con tres
copias de sus anexos, deberán ser presentados ante la Comisión, en la
dirección indicada en el formulario A/B.
3. Los anexos podrán ser originales o copias. En este último caso, el
solicitante o notificante deberá certificar que son copias completas, así
como su conformidad con el original.
4. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en una de las lenguas
oficiales de la Comunidad. Esta lengua será para el solicitante o
notificante la lengua de procedimiento. Los documentos se presentarán en la
lengua original. Si ésta no fuera una de las lenguas oficiales, se
acompañará al documento una traducción en la lengua de procedimiento.
5. Las solicitudes de declaración negativa relativas al apartado 1 del
artículo 53 o al artículo 54, o las notificaciones relativas al apartado 3
del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrán
redactarse también en una de las lenguas oficiales de los Estados
pertenecientes a la Asociación Europea de Libre Comercio o en la lengua de
trabajo del Organo de Vigilancia de AELC. Si la lengua escogida para la
solicitud o notificación no es una lengua oficial de la Comunidad, las
partes solicitantes y notificantes proporcionarán simultáneamente toda la
documentación con una traducción en una lengua oficial de la Comunidad. La
lengua escogida para la traducción será la de procedimiento para la parte
solicitante o notificante.
Artículo 3
Contenido de las solicitudes y notificaciones
1. Las solicitudes y notificaciones deberán contener las informaciones y
documentos requeridos por el formulario A/B. Estos datos deberán ser exactos
y completos.
2. Las solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 17 y
relativas al artículo 86 del Tratado deberán contener una exposición
completa de los hechos que indiquen, en particular, la práctica de que se
trate y la posición ocupada por la o las empresas en el mercado común o en
una parte sustancial de éste por los productos o servicios de que se trate.
3. La Comisión podrá dispensar de la obligación de comunicar cualquier
información particular, incluyendo documentos, prevista por el formulario
A/B, que no considere necesaria para el examen del caso.
4. La Comisión enviará inmediatamente a las partes solicitantes o
notificantes un acuse de recibo de la solicitud o notificación y de toda
respuesta a una carta enviada por la Comisión, en virtud de lo previsto en
el apartado 2 del artículo 4.
Artículo 4
Fecha de efecto de las solicitudes y notificaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5, las solicitudes y
notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que sean recibidas
por la Comisión. No obstante, cuando la solicitud o la notificación se envíe
por carta certificada, surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos
del servicio postal del lugar de expedición.
2. Si la Comisión comprobara que la información contenida en la solicitud o
notificación, o que los documentos anejos son incompletos en un punto
esencial, informará por escrito e inmediatamente a las partes solicitantes o
notificantes, y fijará un plazo adecuado para que pueda completarse. En este
supuesto, la solicitud o la notificación surtirá efecto en la fecha en que
la información completa sea recibida por la Comisión.
3. Toda modificación fundamental de los elementos especificados en la
solicitud o en la notificación, de la que las partes solicitantes o
notificantes tengan o deberían tener conocimiento, será comunicada
voluntariamente y de forma inmediata a la Comisión.
4. Las indicaciones inexactas o que induzcan a error equivaldrán a
indicaciones incompletas.
5. Si, transcurrido un mes desde la fecha de recepción de la solicitud o
notificación, la Comisión no proporcionase al solicitante o notificante la
información a la que se refiere el apartado 2, se considerará que la
solicitud o notificación surte efecto a partir de la fecha de su recepción
por la Comisión.
Artículo 5
Derogación
Queda derogado el Reglamento nº 27.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todas sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO nº 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
(2) DO nº 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62.
(3) DO nº L 336 de 31. 12. 1993, p. 1.
FORMULARIO A/B
INTRODUCCION
El formulario A/B constituye, como anexo, una parte integrante del
Reglamento (CE) nº 3385/94 de la Comisión de 21 de diciembre de 1994,
relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y
notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo (en
lo sucesivo, el Reglamento). Permite a las empresas y asociaciones de
empresas solicitar a la Comisión una declaración negativa favorable a un
acuerdo, decisión o práctica susceptibles de recaer en el ámbito de las
prohibiciones previstas en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86
del Tratado CE, así como en el ámbito del apartado 1 del artículo 53 y del
artículo 54 del Acuerdo EEE, o notificar un acuerdo solicitando que sea
declarado exento de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo
85, en virtud de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado CE, o de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 53,
en virtud del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE.
Con el fin de facilitar la utilización del formulario A/B se expone a
continuación:
- en qué casos es necesario presentar una solicitud o proceder a una
notificación (punto A);
- ante qué autoridad (la Comisión o el Organo de vigilancia de la AELC)
conviene presentar la solicitud o notificación (punto B);
- qué objetivos se persiguen con la solicitud o la notificación (punto C);
- qué indicaciones han de incluirse en la solicitud o la notificación
(puntos D, E, y F);
- quién puede hacer una solicitud o proceder a una notificación (punto G);
- cómo han de presentarse las solicitudes y las notificaciones (punto H);
- cómo pueden protegerse los secretos profesionales de las empresas (punto
I);
- cómo han de ser interpretados ciertos conceptos técnicos utilizados en la
parte operativa del formulario A/B (punto J);
- cuál es la continuación del procedimiento tras la presentación de la
solicitud o notificación (punto K).
A. ¿En qué casos es necesario presentar una solicitud o proceder a una
notificación?
I. Objeto de las normas de competencia del Tratado CE y del Acuerdo EEE
1. Objeto de las normas de competencia comunitarias
Las normas de competencia tienen por objeto impedir que prácticas
restrictivas o el abuso de una posición dominante falseen la competencia en
el mercado común; se aplican a cualquier empresa que opere directa o
indirectamente en el mercado común, cualquiera que sea su lugar de
establecimiento.
El apartado 1 del artículo 85 del Tratado (el texto de los artículos 85 y 86
se reproduce en el Anexo I) prohíbe los acuerdos, las decisiones y las
prácticas concertadas restrictivos que puedan afectar el comercio entre
Estados miembros, el apartado 2 del artículo 85 declara nulos de pleno
derecho los acuerdos y decisiones que impliquen tales restricciones (aunque
el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha limitado dicha
nulidad exclusivamente a las disposiciones restrictivas de los acuerdos, si
son separables del resto); el apartado 3 del artículo 85 contempla, sin
embargo, la exención de las prácticas que tengan efectos beneficiosos, si
reúnen los requisitos exigidos. El artículo 86 prohíbe el abuso de una
posición dominante que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.
Los procedimientos iniciales de aplicación de estas disposiciones, que
prevén la concesión de «declaraciones negativas» y de exenciones en
aplicación del apartado 3 del artículo 85, han sido fijados por el
Reglamento nº 17.
2. Objeto de las normas de competencia del EEE
Las normas sobre competencia del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
[celebrado por la Comunidad, los Estados miembros de la Comunidad y los
Estados de la AELC (1)] se basan en los mismos principios en los que se
inspiran las normas comunitarias de competencia y tienen la misma finalidad
que éstas, a saber, impedir el falseamiento de la competencia a través de
prácticas restrictivas o del abuso de posiciones dominantes en el territorio
del EEE. Se aplican a todas las empresas que operen directa o indirectamente
en el territorio del EEE, cualquiera que sea su lugar de establecimiento.
En el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (en el Anexo I de este
documento se recoge el texto de los artículos 53, 54 y 56 del Acuerdo EEE)
se prohíben los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas restrictivos
que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y uno o varios Estados de
la AELC (o entre Estados de la AELC); en el apartado 2 del artículo 53 se
declaran nulos de pleno derecho los acuerdos y decisiones que impliquen
tales restricciones el apartado 3 del artículo 53 contempla, sin embargo, la
exención de las prácticas que tengan efectos beneficiosos, si reúnen los
requisitos exigidos. El artículo 54 prohíbe el abuso de una posición
dominante que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y uno o varios
Estados de la AELC (o entre Estados de la AELC). Los procedimientos de
aplicación de estos artículos, que prevén la concesión de declaraciones
negativas y de exenciones en aplicación del apartado 3 del artículo 53, se
establecen en el Reglamento nº 17, completado por los Protocolos nº 21, 22 y
23 del y a los efectos del Acuerdo EEE (2).
II. Alcance de las normas de competencia del Tratado CE y del Acuerdo EEE
La aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE y de los artículos 53
y 54 del Acuerdo EEE depende de las circunstancias de cada caso individual.
Presupone que la restricción o la práctica reúne todas las condiciones
enumeradas en la disposición respectiva. Por tanto, esta cuestión debe ser
examinada con anterioridad a toda solicitud de declaración negativa o
notificación.
1. Declaración negativa
El procedimiento de declaración negativa permite a las empresas comprobar si
la Comisión considera que su acuerdo o su comportamiento está o no prohibido
por el apartado 1 del artículo 85, o por el artículo 86 del Tratado CE o por
el apartado 1 del artículo 53 o por el artículo 54 del Acuerdo EEE. Este
procedimiento se regula por el artículo 2 del Reglamento nº 17. La
declaración negativa reviste la forma de una decisión mediante la cual la
Comisión certifica, en función de los elementos de los que tiene
conocimiento, que no es necesaria su intervención en virtud de las
disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado
CE, o en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 53 o del
artículo 54 del Acuerdo EEE, con respecto al acuerdo o comportamiento de que
se trate.
No habría, no obstante, motivo para presentar una solicitud cuando el
acuerdo o el comportamiento no estén manifiestamente prohibidos por las
disposiciones anteriormente mencionadas. La Comisión no está tampoco
obligada a expedir una declaración negativa. El artículo 2 del Reglamento nº
17 dispone que «la Comisión puede comprobar». Sólo adopta tales decisiones
si procede resolver un problema importante de interpretación. En los demás
casos, responde a la solicitud mediante escrito administrativo.
La Comisión ha publicado varias comunicaciones relativas a la interpretación
del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. En éstas se definen ciertas
categorías de restricciones, que por su naturaleza o por su importancia
menor, no entran dentro de la prohibición (3).
2. Exención
El procedimiento de exención en aplicación del apartado 3 del artículo 85
del Tratado CE y del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE permite a
las empresas celebrar un acuerdo que presenta ventajas económicas, pero que,
sin exención, estaría prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado CE o por el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. Este
procedimiento se rige por los artículos 4, 6 y 8 y, para los nuevos Estados
miembros, por los artículos 5, 7 y 25 del Reglamento nº 17. La exención
reviste la forma de una decisión mediante la cual la Comisión declara el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 1
del Acuerdo EEE inaplicables al acuerdo descrito en la decisión. En virtud
del artículo 8, la Comisión ha de indicar el período de validez de la
decisión; podrá acompañar su decisión de condiciones y cargas; podrá también
revocarla o modificarla, o prohibir ciertas conductas a los participantes en
ciertas circunstancias, sobre todo si la decisión se basa en indicaciones
inexactas o si la situación de hecho se modifica con respecto a algún un
punto esencial.
La Comisión ha adoptado varios Reglamentos por los que se concede una
exención a determinadas categorías de acuerdos (3). Algunos de estos
Reglamentos prevén que ciertos acuerdos sólo pueden beneficiarse de una
exención por categorías si son notificados a la Comisión según lo dispuesto
en el artículo 4 (o 5) del Reglamento nº 17 con el fin de obtener una
exención solicitando en la notificación el beneficio de un procedimiento de
oposición.
Una decisión concediendo una exención puede ser retroactiva, pero, salvo
excepciones, no podrá surtir efecto antes de la fecha de la notificación
(artículo 6 del Reglamento nº 17). Cuando la Comisión compruebe que los
acuerdos notificados están efectivamente prohibidos y no pueden ser exentos,
y adopte una decisión condenando dichos acuerdos, los participantes están,
sin embargo protegidos en el período, que transcurre desde la fecha de la
notificación y la de la decisión, de la imposición de multas por las
conductas descritas en la notificación [artículos 3 y 15 (apartados 5 y 6)
del Reglamento nº 17].
La Comisión sólo adopta, por lo general, decisiones de exención si el asunto
reviste especial importancia desde el punto de vista jurídico, económico o
político. En los demás casos, termina el procedimiento mediante escrito
administrativo.
B. ¿A qué autoridad hay que dirigirse?
Las solicitudes y notificaciones deben presentarse ante la autoridad
competente en la materia. La Comisión es competente para la aplicación de
las normas de competencia del Tratado CE. Por contra, existe una competencia
compartida en cuanto a la aplicación de las normas de competencia del
Acuerdo EEE.
El artículo 56 del Acuerdo EEE faculta a la Comisión y al Organo de
Vigilancia de la AELC para aplicar las normas sobre competencia del EEE.
Deberán dirigirse a la Comisión las notificaciones y solicitudes de
declaración negativa relativas a acuerdos, decisiones o prácticas
concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, salvo
que sus efectos en el comercio entre Estados miembros o en la competencia
dentro de la Comunidad no sean sensibles a efectos de la Comunicación de la
Comisión de 1986 relativa a los acuerdos de menor importancia (4). Deberán
notificarse a la Comisión todos los acuerdos, decisiones o prácticas
concertadas restrictivos que afecten al comercio entre un Estado miembro y
uno o varios Estados de la AELC, siempre que las empresas implicadas
realicen dentro de la Comunidad más del 67 % de su volumen global de
negocios en el EEE (5). Sin embargo, cuando los efectos de tales acuerdos,
decisiones o prácticas concertadas en el comercio entre los Estados miembros
o en la competencia dentro de la Comunidad no sean sensibles, la
notificación habrá de dirigirse, en su caso, al Organo de Vigilancia de la
AELC. Los demás acuerdos, decisiones y prácticas comprendidos en el artículo
53 del Acuerdo EEE han de notificarse al Organo de Vigilancia de la AELC
(cuya dirección figura en el Anexo III).
Las solicitudes de declaración negativa conforme al artículo 54 del Acuerdo
EEE han de presentarse ante la Comisión si la posición dominante se aprecia
únicamente en la Comunidad; o ante el Organo de Vigilancia de la AELC, si la
posición dominante se aprecia únicamente en el territorio de los Estados de
la AELC, o en una parte sustancial del mismo. Los normas indicadas con
relación al artículo 53 sólo se aplicarán cuando la posición dominante se dé
en ambos territorios.
La Comisión aplicará las normas de competencia del Tratado como punto de
partida de su valoración. Cuando un asunto esté comprendido en el ámbito del
Acuerdo EEE y corresponda su análisis a la Comisión de conformidad con el
artículo 56 de dicho Acuerdo, ésta aplicará simultáneamente la normativa del
EEE.
C. Objeto del formulario
El formulario A/B contiene las preguntas a las que ha de responderse y la
información y los documentos que han de facilitarse cuando se solicite lo
siguiente:
- una declaración negativa en relación con el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado CE o el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, con arreglo al
artículo 2 del Reglamento nº 17, respecto de acuerdos entre empresas,
decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre
empresas;
- una exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al
apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE con respecto a acuerdos entre
empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas
entre empresas;
- el beneficio de un procedimiento de oposición previsto en algunos
Reglamentos de la Comisión de exención por categorías.
Este formulario permite a las empresas que solicitan una declaración
negativa notificar al mismo tiempo un acuerdo para obtener una exención en
caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que no puede concederse
una declaración negativa.
Las solicitudes de declaración negativa y las notificaciones relativas al
artículo 85 del Tratado CE deben presentarse en la forma establecida en el
formulario A/B (véase el apartado 1 del artículo 2 - primera frase - del
Reglamento). También pueden utilizar este formulario las empresas que deseen
solicitar una declaración negativa con respecto a la aplicación del artículo
86 del Tratado CE o del artículo 54 del Acuerdo EEE, conforme al artículo 2
del Reglamento nº 17 (véase apartado 1 del artículo 2 - segunda frase - del
Reglamento). Una declaración negativa de este tipo no exige la utilización
del formulario A/B. No obstante, se recomienda que se solicite toda la
información que exige el formulario para garantizar la completa exposición
de los hechos.
Son igualmente válidas las solicitudes y notificaciones presentadas en el
formulario A/B elaborado por la AELC. Sin embargo, si el acuerdo, decisión o
práctica de que se trate está comprendido únicamente en el ámbito del
artículo 85 u 86 del Tratado CE, es decir, si no tiene ninguna relación con
el EEE, se recomienda utilizar el formulario preparado por la Comisión.
D. ¿Qué capítulos del formulario deben rellenarse?
El formulario a cumplimentar se divide en cuatro partes. Las empresas que
desean presentar una solicitud de certificación negativa o una notificación
deben cumplimentar las partes 1ª, 2ª y 4ª Sin embargo, como excepción a
dicha regla, en caso de que la solicitud o la notificación se refiera a un
acuerdo relativo a la creación de una empresa en participación cooperativa
de carácter estructural, y las partes deseen beneficiarse de un
procedimiento de urgencia, deben cumplimentarse las partes 1ª, 3ª y 4ª.
En 1992, la Comisión anunció que había adoptado nuevas normas de
funcionamiento interno conforme a las cuales determinadas notificaciones -
las de empresas en participación cooperativas de carácter estructural - se
tramitarían dentro de unos plazos fijos. En tal caso, los servicios de la
Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación
completa del acuerdo, informarán a los interesados por escrito del resultado
de un primer examen del caso y, si procede, de la tramitación y de la
duración probable del procedimiento, que prevén instruir.
El tipo de esta carta dependerá de las circunstancias del caso:
- En aquellos casos que no planteen problemas, la Comisión enviará una carta
administrativa por la que se archiva el asunto al confirmarse la
compatibilidad del acuerdo con el apartado 1 o 3 del artículo 85.
- Si fuera necesario solucionar el asunto mediante una decisión formal, por
lo que no sería adecuado enviar una carta administrativa como la mencionada
en el anterior guión, la Comisión comunicará a las empresas interesadas su
intención de adoptar una decisión negativa o de exención.
- Si la Comisión tiene serias dudas en cuanto a la compatibilidad del
acuerdo con las normas de competencia, enviará a las partes una carta de
advertencia comunicándoles que procederá a estudiar detalladamente el
asunto, estudio que podrá dar lugar a una decisión de prohibición, de
exención con condiciones y obligaciones o de exención simple.
Este nuevo procedimiento de urgencia, que se aplica desde el 1 de enero de
1993, se basa completamente en el principio de autodisciplina. El plazo de
dos meses a contar de la notificación completa - que se prevé para un primer
examen del asunto - no tiene el carácter de un plazo legal y no implica
ninguna obligación jurídica. Sin embargo, la Comisión hará todo lo posible
para respetarlo. Por otra parte, la Comisión se reserva el derecho de
extender dicho procedimiento de urgencia a otras formas de cooperación entre
empresas.
Por empresa en participación cooperativa de carácter estructural se entiende
aquella que implica un cambio importante de la estructura y la organización
de los activos de las partes del acuerdo. Puede darse este supuesto cuando
la empresa en participación adquiere o amplía las actividades de las
matrices o emprende nuevas actividades por cuenta de éstas. Estas
operaciones se caracterizan por la asignación de importantes activos
financieros, materiales o inmateriales, como derechos de propiedad
industrial y conocimientos especializados. Por ello, las empresas en
participación estructurales suelen operar a medio o a largo plazo.
Este concepto incluye determinadas empresas en participación «con funciones
parciales» que desarrollan una o varias funciones específicas de las
actividades de las matrices, como la investigación y desarrollo o la
producción, y no tienen acceso al mercado. Abarca también las empresas en
participación con «plenas funciones» que llevan consigo la coordinación de
la estrategia competitiva de empresas independientes, como la de las partes
entre sí o la de las partes con la empresa en participación.
Para poder respetar los plazos internos, es importante que se facilite a la
Comisión en la notificación toda la información de que dispongan las partes
notificantes y que sea necesaria para evaluar la repercusión de la
operación. Por ello, el formulario A/B contiene una sección especial (parte
3ª) a la que sólo han de responder las personas que notifiquen empresas en
participación cooperativas de carácter estructural con objeto de acogerse al
procedimiento de urgencia.
Las personas que notifiquen empresas en participación de carácter
estructural que deseen acogerse a dicho procedimiento han de rellenar las
partes 1ª, 3ª y 4ª del formulario. La tercera parte contiene una serie de
preguntas concretas cuya respuesta permitirá a la Comisión evaluar los
mercados de referencia y la posición en los mismos de las empresas partes en
la empresa en participación.
En el caso de que las partes no deseen acogerse al procedimiento de urgencia
respecto de sus empresas en participación de carácter estructural, deben
cumplimentar las partes 1ª, 2ª y 4ª del formulario. La parte 2ª contiene una
serie más limitada de preguntas sobre el mercado o los mercados de
referencia y sobre la posición de las partes en dicho o dichos mercados,
pero suficientes para permitir a la Comisión iniciar la instrucción de las
actuaciones y las investigaciones pertinentes.
E. Necesidad de informaciones completas
La presentación de una notificación válida a la Comisión tiene dos
consecuencias. En primer lugar tratándose de una solicitud de exención,
confiere inmunidad contra posibles multas a partir de la fecha de su
recepción (véase el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento nº 17). En
segundo lugar, hasta que no recibe una notificación válida, la Comisión no
puede conceder una exención con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 85 del Tratado CE o al apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE,
y la exención concedida sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se
reciba una notificación válida (6). Por lo tanto, aunque no existe una
obligación jurídica de efectuar la notificación, hasta que no se conceda la
exención de un acuerdo, decisión o práctica comprendido en el ámbito de
aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE o en el apartado 1
del artículo 53 del Acuerdo EEE, dicha operación puede ser declarada nula de
pleno derecho por un tribunal nacional, de conformidad con el apartado 2 del
artículo 85 del Tratado CE o el apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo EEE
(7),
Cuando una empresa solicita una exención por categorías a través de un
procedimiento de oposición, el período dentro del cual la Comisión puede
oponerse a la exención empezará a contarse a partir de la fecha de recepción
de una notificación válida.
Lo mismo rige respecto al plazo de dos meses impuesto a la Comisión para un
primer examen de las solicitudes de declaración negativa y de las
notificaciones relativas a las empresas en participación cooperativa de
carácter estructural que benefician del procedimiento acelerado.
Una notificación válida es aquella que resulta completa (véase apartado 1
del artículo 3 del Reglamento). Cabe hacer dos precisiones al respecto. En
primer lugar, si, dentro de los límites de lo razonable, el solicitante no
dispone una parte o de la totalidad de la información o los documentos
exigidos en el formulario, la Comisión considerará que la notificación está
completa y que, por lo tanto, es válida a pesar de faltar dichos documentos,
siempre y cuando se expongan los motivos por los que no se dispone de ellos
y se proporcionen estimaciones de la mayor precisión posible sobre los datos
que falten, junto con las fuentes de dichas estimaciones. También se deberá
indicar si la Comisión puede obtener alguno de los datos o documentos que el
solicitante no haya podido conseguir. En segundo lugar, la Comisión
únicamente solicita información relacionada con el caso y necesaria para el
análisis de la operación notificada. En algunos casos, no toda la
información que se indica en el formulario será necesaria para dicho
análisis. Por lo tanto, la Comisión puede eximir a las partes de la
obligación de facilitar determinados datos exigidos en el formulario (véase
el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). El objetivo de esta
disposición es permitir que, en la medida de lo necesario, la solicitud o
notificación se adapte a cada caso concreto, de forma que sólo se faciliten
los datos estrictamente necesarios. Con ello se pretende liberar, en
especial a las pequeñas y medianas empresas, de cargas administrativas
inútiles. Cuando se haga uso de esta facultad, se deberán indicar en la
solicitud o notificación los motivos por los que la información de que se
trate se considera innecesaria para el examen del asunto.
Cuando la información contenida en la solicitud o notificación se considere
a primera vista incompleta respecto a un punto esencial, la Comisión, en el
plazo de un mes a partir de su recepción, informará por escrito a las partes
solicitantes o notificantes de esta circunstancia y de la naturaleza de la
información que falte. En estos casos, la notificación será efectiva en la
fecha en que la Comisión haya recibido la información completa. Si en el
plazo de un mes la Comisión no ha comunicado a las partes solicitantes o
notificantes que la solicitud o notificación resulta incompleta sobre un
punto esencial, se considerará que la notificación es completa y válida
(véase el artículo 4 del Reglamento).
También es importante que las empresas informen a la Comisión cuando se
produzca un cambio significativo en la situación después de haber presentado
la solicitud o notificación. En concreto, se debe informar de oficio e
inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en el acuerdo, decisión o
práctica objeto de la solicitud o notificación. La no comunicación a la
Comisión de los cambios o acontecimientos que se produzcan al respecto
podría tener como consecuencia que la decisión de expedir una declaración
negativa quede sin efecto o se retire la decisión de exención (8) que la
Comisión haya adoptado sobre la base de la notificación.
F. Necesidad de que la información sea exacta
Además de la exigencia de que la solicitud o notificación esté completa, es
importante cerciorarse de que la información facilitada es exacta (véase el
apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). La letra a) del apartado 1 del
artículo 15 del Reglamento nº 17 dispone que la Comisión, mediante Decisión,
podrá imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas por un
importe máximo de 5 000 ecus cuando, deliberadamente o por negligencia,
suministren información incorrecta o engañosa en una solicitud o
notificación. Tales indicaciones se considerarán además incompletas (véase
el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento). Por consiguiente, las partes
no pueden beneficiarse de las ventajas de un procedimiento de oposición o de
un procedimiento acelerado (véase el capítulo E).
G. ¿Quién puede presentar solicitudes o notificaciones?
Cualquiera de las empresas que sean parte de un acuerdo, decisión o práctica
de las características descritas en los artículos 85 y 86 del Tratado CE y
en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE puede presentar una solicitud de
declaración negativa o, en relación con el artículo 85 del Tratado CE o el
artículo 53 del Acuerdo EEE, una notificación en la que soliciten una
exención. Las asociaciones de empresas también pueden presentar solicitudes
o notificaciones en nombre de sus miembros con respecto a los acuerdos
celebrados o las decisiones adoptadas en el marco de su funcionamiento
(véanse los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento).
En cuanto a los acuerdos entre empresas, es práctica común que todas las
empresas implicadas presenten una solicitud o notificación conjunta. Aunque
la Comisión recomienda este proceder, porque es útil contar en la solicitud
o notificación con las opiniones de todas las partes directamente afectadas
por el acuerdo, no es obligatorio hacerlo. Cualquiera de las partes de un
acuerdo puede presentar una solicitud o notificación a título individual
pero, en este caso, la parte notificante debe informar a todas las demás
partes del acuerdo, decisión o práctica de que ha realizado la notificación
(véase el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento). Puede también
facilitarles una copia del formulario rellenado, una vez suprimida la
información confidencial y los secretos comerciales, cuando proceda (véase
más adelante, parte operativa, apartado 1.2).
En los casos de solicitud o notificación conjuntas, también se ha convertido
en práctica común nombrar a un representante conjunto que actúe en nombre de
todas las empresas implicadas, tanto a la hora de presentar la solicitud o
notificación como de mantener los posteriores contactos con la Comisión
(véase el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento). Tampoco esta práctica
es obligatoria, aunque sea recomendable, y todas las empresas que presenten
conjuntamente una solicitud o notificación pueden suscribirla a título
individual.
H. ¿Cómo presentar solicitudes o notificaciones?
El solicitante tiene derecho a formular la notificación en cualquiera de las
lenguas oficiales de la Comunidad o de un Estado de la AELC (véanse los
apartados 4 y 5 del artículo 2 del Reglamento). No obstante, para agilizar
el procedimiento se recomienda utilizar una de las lenguas oficiales de un
Estado de la AELC o la lengua de trabajo de su Organo de Vigilancia - inglés
-, cuando la notificación se dirija al Organo de Vigilancia de la AELC, y
una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea o la lengua de trabajo
del Organo de Vigilancia de la AELC, cuando la solicitud o la notificación
se dirija a la Comisión. Desde ese momento, la lengua elegida será la de
procedimiento para el solicitante o notificante.
El formulario A/B no debe completarse. Las empresas deberán simplemente
facilitar la información solicitada en el formulario numerando las distintas
secciones y apartados conforme al mismo, firmar una declaración tal y como
se indica en el punto 19 y adjuntar la documentación justificativa.
Los documentos justificativos se presentarán en su lengua original; en caso
de que ésta no sea una de las lenguas oficiales de la Comunidad, se
traducirán a la lengua de procedimiento. Dichos documentos podrán ser
originales o copias (apartado 4 del artículo 2 del Reglamento).
Toda la información solicitada en el formulario, salvo indicación en
contrario, deberá referirse al año natural anterior al de la solicitud o
notificación. Cuando, dentro de los límites de lo razonable, no se disponga
de la información relativa a dicho período (por ejemplo, si el ejercicio
financiero no coincide con el año natural o no se dispone de los datos
relativos al año anterior), deberá facilitarse la información más reciente
de la que se disponga e indicarse los motivos por los que no pueden
facilitarse las cifras correspondientes al año natural anterior al de la
solicitud o notificación.
Los datos financieros podrán expresarse en la moneda en que esté realizada
la contabilidad, sujeta a auditoría pública, de la(s) empresa(s)
afectada(s), o en ecus. En este último caso, deberá indicarse el tipo de
cambio utilizado en la conversión.
Las solicitudes o notificaciones deben presentarse en 17 ejemplares y sus
anexos con los documentos adjuntos sólo en tres ejemplares (véase el
apartado 2 del artículo 2 del Reglamento).
La solicitud o notificación se enviará a la siguiente dirección:
Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Competencia (DG IV)
Secretaría
Rue de la Loi 200
B-1049 Bruselas
o se entregará, durante las horas oficiales de trabajo de los días
laborables, en la siguiente dirección:
Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Competencia (DG IV)
Secretaría
Avenue de Cortenberg 158
R-1040 Bruselas
I. Información confidencial
El artículo 214 del Tratado CE, el artículo 20 del Reglamento nº 17, el
artículo 9 del Protocolo nº 23 del Acuerdo EEE, el artículo 122 del Acuerdo
EEE y los artículos 20 y 21 del capítulo II del Protocolo nº 4 del Acuerdo
entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Organo de
Vigilancia y un Tribunal de Justicia prohíben a la Comisión, a los Estados
miembros, al Organo de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC
hacer pública la información amparada por el secreto profesional. Por otro
lado, el artículo 19 del Reglamento nº 17 dispone que, cuando se proponga
dar una respuesta favorable, la Comisión deberá publicar un resumen de la
solicitud o notificación antes de adoptar la decisión correspondiente. En
esta publicación, la Comisión «... deberá tener en cuenta el legítimo
interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales»
(apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17; véase también el apartado
2 del artículo 21 en relación con la publicación de las decisiones). A este
respecto, si considera que sus intereses quedarían perjudicados en caso de
publicarse o divulgarse de cualquier otra forma a otras empresas algunos de
los datos solicitados, deberá presentar dichos datos por separado en un
anexo, con una anotación visible en cada una de las páginas que indique
«secretos comerciales». Ha de exponer también las razones por las que
considera que no debe divulgarse ni publicarse la información calificada de
confidencial o secreta. En la sección 5, parte operativa, del formulario se
solicita un resumen no confidencial de la solicitud o notificación.
J. Procedimiento subsiguiente
La solicitud o la notificación se registrará en la secretaría de la
Dirección general de Competencia (DG IV). Surtirá efecto en la fecha de
recepción por la Comisión o en la del matasellos postal si se envía por
correo certificado (apartado 1 del artículo 4 del Reglamento). No obstante,
las solicitudes o notificaciones incompletas se regirán por disposiciones
especiales (véase el punto E).
La Comisión acusará recibo por escrito de todas las solicitudes y
notificaciones, indicando el número atribuido al expediente. Este número
deberá figurar en toda la correspondencia ulterior relativa a la solicitud o
notificación. El acuse de recibo no prejuzgará la validez de la solicitud o
de la notificación.
Podrán pedirse otras informaciones a las partes o a terceros, en su caso,
con base en los artículos 11 u 14 del Reglamento nº 17, y podrán hacerse
sugerencias en cuanto a las modificaciones que haya que introducir en los
acuerdos para que sean aceptables. Asimismo, podrá publicarse una breve
comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas en
la que figuren los nombres de las empresas afectadas, los grupos a los que
pertenecen, los sectores económicos afectados y la naturaleza del acuerdo,
invitando a terceros interesados a que presenten sus observaciones (véase la
parte operativa, sección 5).
Respecto a una notificación en la que se solicite el beneficio de un
procedimiento de oposición, la Comisión puede oponerse a que el acuerdo se
acoja a una exención por categorías, si la Comisión se opone, y a menos que
no retire su oposición ulteriormente, la notificación pasará a considerarse
como una solicitud de exención individual.
Si, tras un examen, la Comisión se propone responder favorablemente a la
solicitud, estará obligada (por el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento
nº 17) a publicar un resumen de la misma e invitar a los terceros
interesados a presentar sus observaciones. A continuación, se presentará un
anteproyecto de decisión para su discusión en el Comité consultivo en
materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, compuesto por
funcionarios de las autoridades competentes de los Estados miembros
(artículo 10 del Reglamento nº 17) y al que asistirán, si el asunto está
comprendido en el ámbito del Acuerdo EEE, representantes del Organo de
Vigilancia de la AELC y de los Estados de la AELC, que ya habrán recibido
una copia de la solicitud o de la notificación. Unicamente entonces, y
siempre que nada haga modificar la intención de la Comisión, podrá ésta
adoptar una decisión.
En ocasiones se archivan los expedientes sin que se haya adoptado una
decisión formal, por ejemplo, cuando se comprueba que los acuerdos quedan
comprendidos en una exención por categorías, o cuando se envía una carta
administrativa en la que se indica que, al menos en las circunstancias
actuales, los acuerdos no requieren la intervención de la Comisión. Aunque
no sea una decisión de la Comisión, una carta administrativa indica lo que
los servicios de la Comisión piensan del asunto de que se trate, conforme a
los hechos de que tienen conocimiento en ese momento. Esto significa que en
caso de necesidad (por ejemplo, si debiera alegarse que un contrato es nulo
de pleno derecho en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado o del
apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo EEE) la Comisión podría tomar una
decisión apropiada para aclarar la situación jurídica.
K. Definiciones utilizadas en la parte operativa del presente formulario
Acuerdo: Se utiliza para designar todos los tipos de acuerdos: acuerdos
entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas
concertadas.
Año: todas las referencias al término «año» en el presente formulario se
entenderán relativas al año natural, salvo indicación en contrario.
Grupo: a los efectos de este formulario, existe una relación de grupo cuando
una empresa tiene en otra:
- más de la mitad del capital o los activos de la empresa, o
- el poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o
- la facultad de nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de
vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación
legal, o
- el derecho de dirigir sus actividades.
A los efectos del presente formulario, una empresa en participación en la
que una empresa ejerce el control conjuntamente con otra u otras forma
también parte del grupo de estas últimas.
Mercado de productos de referencia: en el apartado 1 de la sección 6 y el
apartado 1 de la sección 11 del formulario se pide a la empresa o a la
persona que presente la notificación que defina los mercados de los
productos o servicios que puedan verse afectados por el acuerdo. A partir de
ese momento, la definición servirá de base para una serie de preguntas que
figuran en el formulario. Por lo tanto, el formulario hace referencia a las
definiciones formuladas por las partes notificantes como el (los) mercado(s)
de productos de referencia. Este concepto puede referirse a un mercado
constituido por productos o por servicios.
Mercado geográfico de referencia: en el apartado 2 de la sección 6 y el
apartado 2 de la sección 11 del formulario se pide a la empresa o a la
persona que presente la notificación que defina los mercados geográficos que
puedan verse afectados por el acuerdo.
Mercado de producto y geográfico de referencia: mediante la combinación de
las respuestas dadas a las secciones 6 y 11, las partes proporcionan su
definición del (de los) mercado(s) de referencia afectados por el acuerdo o
acuerdos notificados. A partir de ese momento, la definición servirá de base
para una serie de preguntas que figuran en el formulario. Por lo tanto, el
formulario hace referencia a la definición formulada por las partes
notificantes como el (los) mercado(s) geográfico(s) y de producto de
referencia.
Notificación: el presente formulario puede utilizarse para solicitar una
declaración negativa o para presentar una notificación en la que se solicite
una exención. El término «notificación» hace referencia tanto a una
solicitud como a una notificación.
Partes y partes notificantes: el término «partes» hace referencia a todas
las empresas que participan en el acuerdo notificado. Como una notificación
también puede ser presentada únicamente por una de las empresas que
participan en el acuerdo, el término «partes notificantes» se refiere
exclusivamente a la empresa o empresas que presentan la notificación.
(1) Véase la lista de Estados miembros de la CE y Estados de la AELC en el
Anexo III.
(2) Reproducidos en el Anexo I.
(3) Véase el Anexo II.
(4) DO nº C 231 de 12. 9. 1986, p. 2.
(5) La definición de «volumen de negocios» a estos efectos se establece en
los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo nº 22 del Acuerdo EEE, que se reproduce
en el Anexo I.
(6) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del apartado
2 del artículo 6 del Reglamento nº 17.
(7) Las consecuencias detalladas de la falta de notificación figuran en la
Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre los tribunales
nacionales y la Comisión (DO nº C 39 de 13. 2. 1993, p. 6).
(8) Véase la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento nº 17.
PARTE OPERATIVA
(INDIQUESE EN LA PRIMERA PAGINA QUE SE TRATA DE UNA «SOLICITUD DE
DECLARACION NEGATIVA/NOTIFICACION CON ARREGLO AL FORMULARIO A/B»)
CAPITULO I
Secciones relativas a las partes, sus grupos y el acuerdo (debe rellenarse
en todas las notificaciones)
Sección 1
Identidad de las empresas o personas que presentan la notificación
1.1. Enumere las empresas en nombre de las cuales se presenta la
notificación, precisando su denominación legal, nombre comercial, abreviado
o utilizado en la práctica (si difieren del legal).
1.2. Si la notificación se presenta únicamente en nombre de una o varias de
las empresas que son parte del acuerdo objeto de la misma, confirme si el
resto de las empresas han sido informadas de la notificación y si han
recibido una copia de la notificación, una vez suprimidos los datos
confidenciales y los secretos comerciales, cuando proceda (1) (en este caso,
se deberá adjuntar a la presente notificación una copia de la notificación
A/B tal y como haya sido enviado a dichas otras empresas).
1.3. Si se trata de una notificación conjunta, indique si se ha nombrado (2)
a un representante común (3).
En caso afirmativo, responda a los puntos 1.3.1 a 1.3.3 de la presente
sección.
En caso negativo, precise si se ha autorizado a otros representantes a
actuar en nombre de cada una o alguna de las partes del acuerdo, indicando a
quién representan.
1.3.1. Nombre del representante.
1.3.2. Dirección del representante.
1.3.3. Número de teléfono y de telefax del representante.
1.4. En caso de que se haya nombrado a uno o más representantes, deberá
adjuntarse a la notificación una autorización para actuar en nombre de la(s)
empresa(s) que presenta(n) la notificación.
Sección 2
Información sobre las partes del acuerdo y los grupos a los que pertenecen
2.1. Nombre y dirección de las partes del acuerdo que se notifica y país en
el que se halle la sede social.
2.2. Naturaleza de las actividades de cada una de las partes.
2.3. Nombre, dirección, teléfono y telefax de una persona de contacto de
cada una de las partes del acuerdo, así como el cargo que ocupa en la
empresa.
2.4. Indique a qué grupos de empresas pertenecen las partes del acuerdo
notificado, los sectores en los que éstos desarrollan sus actividades y el
volumen de negocios mundial de cada grupo (4).
Sección 3
Procedimiento
3.1. Indique si ha presentado o proyecta presentar cualquier otra solicitud
formal a otras autoridades en materia de competencia en relación con este
acuerdo. En caso afirmativo, indique el nombre de dicha autoridad, la
persona o departamento responsable y el tipo de contacto establecido. Haga
también referencia a cualquier otro procedimiento anterior o contacto
informal con la Comisión o el Organo de Vigilancia de la AELC de que tenga
conocimiento, así como cualquier procedimiento ante autoridades o tribunales
nacionales de países de la CE o de la AELC en relación con este o con otros
acuerdos conexos.
3.2. Resuma, en su caso, las razones por las que considera que se trata de
un caso urgente.
3.3. La Comisión ha declarado que, en principio, se resolverán mediante
carta administrativa las notificaciones que no revistan especial interés
para la Comunidad desde el punto de vista político, económico o jurídico
(5). ¿Le bastaría? Si considera que no es adecuado tramitar el acuerdo
notificado mediante este procedimiento, exponga las razones que lo
justifican.
3.4. Indique si tiene intención de presentar otros documentos o argumentos
justificativos que aún no estén a su disposición y, en caso afirmativo, en
relación con qué puntos (6).
Sección 4
Descripción detallada del acuerdo
4.1. Describa la naturaleza, contenido y objetivos del acuerdo que se
notifica.
4.2. Detalle todas las disposiciones del acuerdo que puedan restringir la
libertad de las partes para tomar decisiones comerciales autónomas
relativas, por ejemplo, a:
- los precios de compra o de venta, los descuentos y otras condiciones de
transacción,
- las cantidades de productos que se han de fabricar o distribuir, o de
servicios que se han de ofrecer,
- el desarrollo técnico o las inversiones,
- la elección de mercados o de fuentes de abastecimiento,
- las compras o ventas a terceros,
- la aplicación de condiciones idénticas a entregas de bienes o servicios
equivalentes.
- la oferta separada o conjunta de productos o servicios diferentes.
Si solicita un procedimiento de oposición, señale en esta lista las
restricciones que exceden de las que quedan automáticamente exentas en
virtud del Reglamento correspondiente.
4.3. Indique entre qué Estados miembros de la Comunidad o Estados de la AELC
(7) puede resultar afectado el comercio por el acuerdo. Motive su respuesta,
facilitando cuando proceda información sobre flujos comerciales. Indique
también si resulta afectado el comercio entre la Comunidad o el territorio
del EEE y terceros países, motivando de nuevo su respuesta.
Sección 5
Resumen no confidencial
Poco después de recibir la notificación, la Comisión puede publicar una
breve comunicación en la que invite a los terceros interesados a presentar
sus observaciones sobre el acuerdo (8). El objetivo que se persigue con la
publicación de una comunicación previa informal es recibir los comentarios
de terceros interesados lo antes posible tras la recepción de la
notificación, por lo que este texto suele publicarse sin que se dé, por lo
general, oportunidad a las partes notificantes de pronunciarse al respecto.
En esta sección se solicita la información que se utilizará en la
comunicación previa en caso de que la Comisión decida publicarla. Por ello,
es importante que la respuesta no contenga secretos comerciales ni otros
datos confidenciales.
1. Indique los nombres de las partes en el acuerdo y los grupos de empresas
a los que pertenecen.
2. Resuma brevemente la naturaleza y objetivo del acuerdo. A título
indicativo se recomienda que el resumen no exceda de 100 palabras.
3. Indique los sectores de productos que resultan afectados por el acuerdo.
CAPITULO II
Sección relativa al mercado
(debe rellenarse en todas las notificaciones salvo en las de empresas en
participación de carácter estructural que deseen acogerse al procedimiento
de urgencia)
Sección 6
Mercado de referencia
El mercado de productos de referencia abarca todos aquellos bienes o
servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por
sus características, precios y destino previsto.
Los siguientes factores se consideran generalmente idóneos para determinar
el mercado de productos de referencia; por lo tanto, se deberán tener en
cuenta en el presente análisis (9).
- el grado de similitud física entre los productos o servicios de que se
trate,
- cualquier diferencia en el uso final a que se destina el producto,
- las diferencias de precio entre dos productos,
- el coste de sustituir un producto por otro potencialmente competidor,
- las preferencias del consumidor - desarrolladas o consolidadas - por un
tipo o categoría de producto con respecto a otro,
- la clasificación de los productos en el sector (por ejemplo, las
clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales, etc.).
El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas
en cuestión llevan a cabo sus actividades de suministro de productos o
prestación de servicios, en las que las condiciones de competencia son lo
suficientemente homogéneas, y que pueden distinguirse de otras áreas
adyacentes, entre otras razones, por las diferentes condiciones de
competencia que presentan.
Entre los factores que sirven para determinar el mercado geográfico de
referencia figuran (9) la naturaleza y características de los productos o
servicios correspondientes, existencia de barreras de acceso o de
preferencias de consumo, existencia de diferencias significativas en cuanto
a la cuota de mercado de las empresas o los precios con respecto a las zonas
adyacentes y costes de transporte.
6.1. A la luz de las consideraciones anteriores, exponga la definición del
mercado de productos de referencia que, en su opinión, debería servir de
base para el análisis de la notificación por parte de la Comisión.
En su respuesta, razone los supuestos en que se basa o las conclusiones
formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores
anteriormente enumerados. En concreto, indique cuáles son los productos o
servicios directa o indirectamente afectados por el acuerdo notificado y
cuáles son las categorías de productos que se consideran intercambiables en
su definición.
En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s)
definición(es) como «el (los) mercado(s) de productos de referencia».
6.2. Exponga la definición del mercado geográfico de referencia que, en
opinión de las partes, debe servir de base para el análisis de la
notificación por parte de la Comisión. En su respuesta, razone los supuestos
en que se basa y las conclusiones formuladas, y explique cómo se han tomado
en consideración los factores anteriormente enumerados. En concreto, indique
los países en los que las partes operan en el (los) mercado(s) de productos
de referencia; si considera que el (los) mercado(s) geográfico(s) de
referencia es más amplio que el del Estado miembro de la CE o de la AELC en
el que operan las partes del acuerdo, exponga las razones en que se apoya.
En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s)
definición(es) como «el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia».
Sección 7
Miembros del grupo que operan en los mismos mercados que las partes del
acuerdo notificado
7.1 Respecto de cada una de las partes del acuerdo, proporcione una lista de
todas las empresas del mismo grupo que:
7.1.1. operen en el (los) mercado(s) de productos de referencia;
7.1.2. operen en mercados adyacentes al (a los) mercado(s) de productos de
referencia (es decir, cuyas actividades se refieran a bienes o servicios que
representan sustitutivos imperfectos o parciales de los incluidos en su
definición del (de los) mercado(s) de productor de referencia.
Deben figurar aquí todas las empresas que reúnan estas características,
aunque vendan el producto o el servicio de que se trate en zonas geográficas
distintas de aquellas en las que operan las partes del acuerdo notificado.
Indique la razón social, la sede social, los productos exactos que fabrican
y el ámbito geográfico de las actividades de cada uno de los miembros del
grupo.
Sección 8
Posición que ocupan las partes en los mercados de productos de referencia
En esta sección, las respuestas deben referirse al grupo de las partes en su
totalidad, y no a las empresas concretas directamente implicadas en el
acuerdo que se notifica.
8.1. Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia
definidos en su respuesta al punto 6.1, facilite la siguiente información:
8.1.1. cuotas de mercado de las partes en el mercado geográfico de
referencia durante los tres años anteriores;
8.1.2. en caso de ser diferentes, cuotas de mercado en a) el territorio del
EEE en su conjunto, b) la CE, c) el territorio de los Estados de la AELC y
d) cada uno de los Estados miembros de la CE durante los tres años
anteriores (10). En esta sección, cuando las cuotas de mercado sean
inferiores al 20 %, indique simplemente en cuál de las siguientes bandas se
sitúan: 0 - 5 %, 5 - 10 % o 15 - 20 %.
La cuota de mercado deberá calcularse en valor nominal o términos reales. Se
deberán justificar las cifras. Por lo tanto, para cada respuesta, se deberá
indicar el valor o volumen total del mercado, junto con el volumen de ventas
o de negocios correspondiente de cada una de las partes en cuestión. También
se deberá citar fuente o fuentes de datos (estadísticas oficiales,
estimaciones, otras) y en la media de lo posible, proporcionar copias de la
documentación que haya servido de base para los cálculos.
Sección 9
Posición que ocupan competidores y clientes en el (los) mercado(s) de
productos de referencia
En esta sección, los datos deberán hacer referencia al grupo de las partes
en su conjunto, y no a las empresas concretas directamente afectadas por el
acuerdo notificado.
Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos y
geográficos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado
combinada superior al 15 %.
9.1. Enumere los cinco principales competidores de las partes. Indique el
nombre de la empresa y calcule con la mayor precisión posible su cuota de
mercado en el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia. Indique también
su dirección, su número de teléfono y telefax y, en la medida de lo posible,
el nombre de una persona de contacto en cada una de las empresas enumeradas.
9.2. Enumere los cinco principales clientes de cada una de las partes.
Indique la razón social de la empresa, su dirección, el número de teléfono y
de telefax, y el nombre de la persona de contacto.
Sección 10
Acceso al mercado y posible competencia en función del producto y de la zona
geográfica
Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos y
geográficos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado
combinada superior al 15 %:
10.1. Describa los distintos factores que influyen en este caso en el acceso
al (a los) mercado(s) de productos de referencia (es decir, cuáles son los
obstáculos que impiden acceder al mercado de productos de referencia a las
empresas que en la actualidad no producen bienes dentro del mismo). En su
respuesta, tenga en cuenta, cuando proceda, las siguientes consideraciones:
- hasta qué punto el acceso a los mercados está supeditado a una
autorización administrativa o al cumplimiento de cualesquiera condiciones
específicas, y si existen controles legales o reglamentarios para el acceso
a dichos mercados;
- hasta qué punto el acceso a los mercados resulta determinado por la
disponibilidad de materias primas;
- hasta qué punto el acceso a los mercados resulta determinado por la
duración de los contratos entre una empresa y sus proveedores o clientes;
- describa la importancia de las actividades de investigación y desarrollo
y, en particular, de las licencias de patentes, conocimientos especializados
y otros derechos en dichos mercados.
10.2. Describa los diversos factores que, en consideración de los factores
geográficos, influyen en este caso en el acceso al (a los) mercado(s)
geográfico(s) de referencia (es decir, los obstáculos que impiden que las
empresas que ya fabrican/comercializan productos en el (los) mercado(s) de
productos de referencia en zonas no incluidas en el (los) mercado(s)
geográfico(s) de referencia amplíen sus ventas al (a los) mercados(s)
geográfico(s) de referencia). Razone su respuesta explicando, cuando
proceda, la importancia de los siguientes factores:
- barreras comerciales legales, como aranceles, cuotas, etc.;
- exigencias locales relativas a las especificaciones de productos o de
carácter técnico;
- políticas de adjudicación de contratos públicos;
- existencia de instalaciones locales apropiadas de distribución y de venta;
- costes de transporte;
- sólidas preferencias del consumidor por marcas o productos locales;
- factores ling ísticos.
10.3. Indique si, en los últimos tres años, han accedido nuevas empresas al
(a los) mercado(s) de productos de referencia en zonas geográficas en las
que operan las partes. Este dato habrá de referirse a los nuevos
competidores tanto en función de los productos como de la zona geográfica.
Si han accedido al mercado nuevas empresas, enumere de cuáles se trata
(razón social, dirección, teléfono y telefax, y, en su caso, persona de
contacto) y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en el
(los) mercado(s) de productos y geográfico(s) de referencia.
CAPITULO III
Secciones relativas al mercado, únicamente para empresas en participación de
carácter estructural que soliciten el procedimiento de urgencia
Sección 11
Mercado de referencia
El mercado de productos de referencia abarca todos aquellos bienes o
servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por
sus características, precios y destino previsto.
Los siguientes factores se consideran generalmente idóneos para determinar
el mercado de productos de referencia; por lo tanto, se deberán tener en
cuenta en el presente análisis (9)
- el grado de similitud física entre los productos o servicios de que se
trate,
- cualquier diferencia en el uso final a que se destina el producto,
- las diferencias de precio entre dos productos,
- el coste de sustituir un producto por otro potencialmente competidor,
- las preferencias del consumidor - desarrolladas o consolidadas - por un
tipo o categoría de producto con respecto a otro,
- las clasificaciones de productos y servicios diferentes o comparables (por
ejemplo, las clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales).
El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas
en cuestión llevan a cabo sus actividades de suministro de productos o
prestación de servicios, en las que las condiciones de competencia son lo
suficientemente homogéneas, y que pueden distinguirse de otras áreas
adyacentes, entre otras razones, por las diferentes condiciones de
competencia que presentan.
Entre los factores que sirven para determinar el mercado geográfico de
referencia figuran (9) la naturaleza y características de los productos o
servicios correspondientes, existencia de barreras de acceso o de
preferencias de consumo, existencia de diferencias significativas en cuanto
a la cuota de mercado de las empresas o los precios con respecto a las zonas
adyacentes y costes de transporte.
Subsección 11.1
El mercado de referencia según las partes notificantes
11.1.1. A la luz de las consideraciones anteriores, exponga la definición
del mercado o mercados de productos de referencia que, en opinión de las
partes, debe servir de base para el análisis de la notificación por parte de
la Comisión.
En su respuesta, razone los supuestos en que se basa o las conclusiones
formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores
anteriormente enumerados.
En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s)
definición(es) como «el (los) mercado(s) de productos de referencia».
11.1.2. Exponga la definición del (de los) mercado(s) geográfico(s) de
referencia que, en opinión de las partes, debe servir de base para el
análisis de la notificación por parte de la Comisión.
En su respuesta, razone los supuestos en que se basa y las conclusiones
formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores
anteriormente enumerados.
Subsección 11.2
Cuestiones relativas al (a los) mercado(s) de productos y geográfico(s) de
referencia
Las respuestas a las preguntas que figuran a continuación permitirán a la
Comisión verificar si las definiciones de los mercados de productos y
geográficos que se han formulado en la subsección 11.1 son compatibles con
las definiciones enunciadas al inicio de esta sección.
Definición del mercado de productos
11.2.1. Enumere los productos o servicios específicos directa o
indirectamente afectados por el acuerdo que se notifica.
11.2.2. Enumere las categorías de productos o servicios que, en opinión de
las partes notificantes, son sustitutivos económicos aproximados de los que
figuran en el punto 11.2.1. Cuando, en la respuesta al punto 11.2.1, figure
más de un producto o servicio, se deberá hacer una lista con respecto a cada
uno de ellos.
Los productos que se incluyan en esta lista deberán estar clasificados, por
orden de posibilidad de sustitución, figurando en primer lugar el
sustitutivo más perfecto de los productos de las partes y, en último lugar,
el más imperfecto (11).
Explique cómo se han tomado en consideración los factores que determinan la
definición del mercado de productos de referencia formulada anteriormente al
elaborar la lista y clasificar los distintos productos o servicios en su
orden correcto.
Definición del mercado geográfico
11.2.3. Enumere los países en los que las partes operan en el (los)
mercado(s) de productos de referencia. En caso de que operen en todos los
países de algún grupo de países o zona comercial (por ejemplo, toda la CE,
los países de la AELC, todo el mundo), basta con que indique el grupo o zona
de que se trate.
11.2.4. Explique cómo producen o venden las partes los bienes o servicios en
cada uno de los distintos países o zonas. Por ejemplo, si fabrican in situ,
si venden a través de redes locales de distribución o si distribuyen a
través de importadores o distribuidores exclusivos o no exclusivos.
11.2.5. Indique si existen flujos comerciales significativos en relación con
los bienes y servicios que forman el (los) mercado(s) de productos de
referencia: a) entre los Estados miembros de la CE (especifique cuáles y
calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las
importaciones en cada Estado miembro en el que operan las partes); b) entre
toda o parte de la CE y toda o parte de la AELC (igualmente, especifique
cuáles y calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las
importaciones); c) entre los Estados miembros de la AELC (especifique cuáles
y calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las
importaciones); y d) entre todo o parte del territorio del EEE y otros
países (igualmente, especifique cuáles y calcule el porcentaje de las ventas
totales que representan las importaciones en cada caso).
11.2.6. Señale qué empresas con actividades productivas fuera de la
Comunidad o del territorio del EEE venden, dentro del EEE, en países en los
que las partes operan en relación con los productos afectados. Explique
también cómo comercializan estas empresas sus productos y si existen
diferencias al respecto entre los distintos Estados miembro, de la CE o de
la AELC.
Sección 12
Miembros del grupo que operan en los mismos mercados que las partes del
acuerdo notificado
12.1. Respecto de cada una de las partes del acuerdo, proporcione una lista
de todas las empresas del mismo grupo que:
12.1.1. operen en el (los) mercado(s) de productos de referencia;
12.1.2. operen en mercados adyacentes al (los) mercado(s) de productos de
referencia (es decir, cuyas actividades se refieran a productos o servicios
que representan sustitutivos imperfectos o parciales de los incluidos en su
definición del (de los) mercado(s) de productos de referencia (12);
12.1.3. operen en mercados más amplios o más reducidos de los incluidos en
el (los) mercado(s) de productos de referencia.
Deben figurar aquí todas las empresas que reúnan estas características,
aunque vendan el producto o el servicio de que se trate en zonas geográficas
distintas de aquellas en las que operan las partes del acuerdo notificado.
Indique la razón social, la sede social, los productos exactos que fabrican
y el ámbito geográfico de las actividades de cada uno de los miembros del
grupo.
Sección 13
Posición que ocupan las partes en los mercados de productos de referencia
En esta sección, las respuestas deben referirse al grupo de las partes en su
totalidad, y no a las empresas concretas directamente implicadas en el
acuerdo que se notifica.
13.1. Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia,
definidos en su respuesta al punto 11.1.2, facilite la siguiente
información:
13.1.1. cuotas de mercado de las partes en el mercado geográfico de
referencia durante los tres años anteriores;
13.1.2. en caso de ser diferentes, cuotas de mercado en a) el territorio del
EEE en su conjunto, b) la CE, c) el territorio de los Estados de la AELC y
d) cada uno de los Estados miembros de la CE y la AELC durante los tres años
anteriores (13). En esta sección, cuando las cuotas de mercado sean
inferiores al 20 %, indique simplemente en cuál de las siguientes bandas se
sitúan: 0 - 5 %, 5 - 10 %, 10 - 15 % o 15 - 20 %.
La cuota de mercado deberá calcularse en valor nominal o términos reales. Se
deberán justificar las cifras. Así, para cada respuesta, se deberá indicar
el valor o volumen total del mercado, junto con el volumen de ventas o de
negocios correspondiente de cada una de las partes en cuestión. También se
deberá citar la fuente o fuentes de datos y, en la medida de lo posible,
proporcionar copias de la documentación que haya servido de base para los
cálculos.
13.2. Suponiendo que, en el punto 13.1, las partes hayan calculado las
cuotas de mercado según valor nominal: si ahora se calcularan utilizando el
otro indicador, en términos reales, ¿presentaría la cifra resultante una
diferencia superior al 5 % en alguno de los mercados? (o, dicho de otro
modo, si las partes han calculado las cuotas de mercado en términos reales,
¿qué resultado se obtendría si se calcularan según valor nominal?) Si la
diferencia fuera superior al 5 %, deberá responder al punto 13.1 utilizando
ambos indicadores.
13.3. Estime con la mayor precisión posible el actual índice de utilización
de la capacidad productiva de las partes y del sector en general en el (los)
mercado(s) de productos y geográfico(s) de referencia.
Sección 14
Posición que ocupan competidores y clientes en el (los) mercado(s) de
productos de referencia
En esta sección, los datos deben hacer referencia al grupo de las partes en
su conjunto, y no a las empresas concretas directamente afectadas por el
acuerdo notificado.
Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos de
referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado combinada
superior al 10 % en el conjunto del EEE, la CE, el territorio de AELC o en
cualquiera de los Estados miembros de la CE o los Estados de la AELC.
14.1. Enumere los competidores de las partes en el (los) mercado(s) de
productos de referencia cuya cuota de mercado sea superior al 10 % en
cualquier Estado miembro de la CE, cualquier Estado de la AELC, en el
territorio de la AELC, en el EEE o en el mundo. Indique la razón social de
la empresa y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en
estas zonas geográficas. Indique también su dirección, su número de teléfono
y de telefax y, en la medida de lo posible, el nombre de una persona de
contacto en cada una de las empresas enumeradas.
14.2. Describa la naturaleza de la demanda en el (los) mercado(s) de
productos de referencia. Por ejemplo, indique si hay pocos o muchos
compradores, si hay distintas categorías de compradores y si ministerios u
organismos oficiales son clientes importantes.
14.3. Enumere los cinco principales clientes de cada una de las partes en
cada uno de los mercados de productos de referencia. Indique la razón social
de la empresa, su dirección, número de teléfono y de telefax, y el nombre de
una persona de contacto.
Sección 15
Acceso al mercado y posible competencia
Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia en los
que las partes tengan una cuota de mercado combinada superior al 10 % en el
conjunto del EEE, la CE, el territorio de la AELC o en cualquiera de los
Estados miembros de CE o los Estados de la AELC, responda a las siguientes
preguntas:
15.1. Describa los distintos factores que influyen en este caso en el acceso
al (a los) mercado(s) de productos de referencia existentes. En su
respuesta, tenga en cuenta, cuando proceda, las siguientes consideraciones:
- hasta qué punto el acceso a los mercados está supeditado a una
autorización administrativa o al cumplimiento de cualesquiera condiciones
específicas, y si existen controles legales o reglamentarios para el acceso
a dichos mercados;
- hasta qué punto el acceso a los mercados se ve determinado por la
disponibilidad de materias primas;
- hasta qué punto el acceso a los mercados se ve determinado por la duración
de los contratos entre una empresa y sus proveedores o clientes;
- describa la importancia de las actividades de investigación y desarrollo
y, en particular, de las licencias de patentes, conocimientos especializados
y otros derechos en dichos mercados.
15.2. Indique si, en los últimos tres años, han accedido nuevas empresas al
(a los) mercado(s) de productos de referencia en zonas geográficas en las
que operan las partes. En caso afirmativo, enumere de qué empresas se trata
(razón social, dirección, teléfono y telefax, y, en su caso, persona de
contacto) y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en
cada uno de los Estados miembros de la CE y de la AELC en los que operan y
en el conjunto de la Comunidad, el territorio de la AELC y el EEE en su
conjunto.
15.3. Calcule con la mayor precisión posible las condiciones mínimas que
hacen viable el acceso al (los) mercado(s) de productos de referencia; es
decir, la cuota de mercado necesaria para desarrollar una actividad
empresarial rentable.
15.4. Indique si existen barreras importantes que impiden a las empresas que
operan en el (los) mercado(s) de productos de referencia:
15.4.1. en un Estado miembro de la CE o de la AELC vender en otras áreas del
EEE;
15.4.2. fuera del EEE vender en todo o parte del territorio del EEE.
Razone sus respuestas explicando, cuando proceda, la importancia de los
siguientes factores:
- barreras comerciales legales, como aranceles, cuotas, etc.;
- exigencias locales relativas a las especificaciones de productos o de
carácter técnico;
- políticas de adjudicación de contratos públicos;
- existencia de instalaciones locales apropiadas de distribución y de venta;
- costes de transporte;
- sólidas preferencias del consumidor por marcas o productos locales;
- factores ling ísticos.
CAPITULO IV
Secciones finales
(deben rellenarse en todas las notificaciones)
Sección 16
Razones que justifican la expedición de una declaración negativa
Si solicita una declaración negativa, indique:
16.1. por qué, es decir, qué cláusulas o efectos del acuerdo o de la
actuación podrían, en su opinión, plantear dudas sobre su compatibilidad con
las normas sobre competencia de la Comunidad o del EEE. La finalidad de este
apartado es que la Comisión obtenga una visión lo más clara posible de las
dudas con respecto al acuerdo o la operación que los solicitantes deseen
resolver mediante una declaración negativa.
Después, en los tres apartados siguientes, señale los hechos, y razones por
los cuales considera inaplicables el apartado 1 del artículo 85 o el
artículo 86 del Tratado CE o el apartado 1 del artículo 53 o el artículo 54
del Acuerdo EEE, es decir:
16.2. por qué el acuerdo o la actuación no tiene como objeto o efecto
impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa en el
mercado común o en el territorio de los Estados de la AELC, o por qué su
empresa no goza de una posición dominante o su actuación no constituye un
abuso de dicha posición;
16.3. por qué el acuerdo o la actuación no tiene como objeto o efecto
impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa en
territorio del EEE, o por qué su empresa no goza de una posición dominante o
su actuación no constituye un abuso de dicha posición;
16.4. por qué el acuerdo o la actuación no puede afectar de forma
significativa al comercio entre Estados miembros, entre la Comunidad y uno o
varios Estados de la AELC o entre Estados de la AELC.
Sección 17
Razones que justifican la exención
Si notifica el acuerdo, aunque sea con carácter cautelar, para obtener una
exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al apartado
3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, explique de qué modo:
17.1. El acuerdo contribuye a mejorar la producción o la distribución o a
fomentar el progreso técnico o económico; en concreto, indique las razones
por las que se espera que estas ventajas sean el resultado de la
colaboración; por ejemplo, si las partes en el acuerdo disponen de
tecnología o sistemas de distribución complementarios que producirán
sinergias importantes (y cuáles serán estas sinergias). Indique también si
las partes notificantes elaboraron algún documento o estudio para evaluar la
viabilidad de la operación y las ventajas que se derivarían de la misma, y
si en dichos documentos o estudios figuran estimaciones del ahorro o del
aumento de la eficacia que cabía esperar. En su caso, facilite copias de
dichos documentos o estudios.
17.2. Se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio
resultante.
17.3. Todas las restricciones del acuerdo son indispensables para alcanzar
los objetivos establecidos en el apartado 17.1 (si solicita un procedimiento
de oposición, es especialmente importante que indique y justifique las
restricciones que exceden de las que son objeto de exención automática en
virtud de los Reglamentos correspondientes). Exponga por qué las ventajas
derivadas del acuerdo mencionadas en su respuesta el apartado 17.1 no
podrían lograrse o, al menos, no con la misma rapidez y eficacia, o
únicamente con mayores costes o menores expectativas de éxito i) si no se
celebrara el acuerdo en su conjunto o ii) sin las cláusulas y disposiciones
concretas del acuerdo mencionadas en su respuesta al apartado 4.2.
17.4. El acuerdo no elimina la competencia con respecto a una parte
sustancial de los bienes o servicios afectados.
Sección 18
Documentación justificativa
La notificación debidamente establecida se presentará en un ejemplar único.
Contendrá las versiones finales de todos los acuerdos objeto de la
notificación y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) dieciséis copias de la propia notificación;
b) tres copias de las memorias y cuentas anuales de todas las partes del
acuerdo que se notifica correspondientes a los tres últimos años;
c) tres copias de los últimos estudios de mercado o documentos de
planificación a largo plazo, internos o externos, utilizados para evaluar o
analizar las condiciones de competencia, los competidores (reales o
potenciales) y las condiciones del mercado afectado. En cada uno de estos
documentos deberá figurar el nombre y cargo de su autor;
d) tres copias de los informes o análisis elaborados por empleados o
directivos para evaluar o analizar el acuerdo notificado.
Sección 19
Declaración
La notificación deberá concluir con la siguiente declaración, que deberá ser
firmada por todas las partes solicitantes o notificantes, o en su nombre
(14)
«Los abajo firmantes declaran que la información facilitada en la presente
notificación es veraz según su saber y entender, que se han proporcionado
las copias completas de todos los documentos solicitados por el formulario
A/B que obran en poder de cualquiera de las empresas del grupo al que
pertenece(n) la(s) parte(s) solicitante(s) o notificante(s), que los
cálculos figuran como tales y son los que con mayor precisión avalan los
hechos notificados, y que todas las opiniones expresadas son sinceras.
Declaran también conocer las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del
artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo.
Lugar fecha:
Firmas:»
Añádanse el (los) nombre(s) del (de los) firmante(s) de la solicitud o
notificación y calidad en la que actúe(n).
(1) La Comisión es consciente de que, en casos excepcionales, puede resultar
imposible informar a las demás partes del acuerdo notificado de que se ha
realizado la notificación o enviarles una copia de ésta. Esto puede ocurrir,
por ejemplo, cuando se notifica un contrato tipo que se ha celebrado con un
gran número de empresas. En tal caso, exponga las razones por las que no ha
sido posible seguir el procedimiento normal descrito en este apartado.
(2) No es obligatorio nombrar un representante para presentar o responder a
la notificación. En este apartado tan sólo se solicita que se identifique a
los representantes cuando las partes notificantes hayan designado uno.
(3) A los efectos de este apartado, por representante se entiende un
particular o una empresa que ha sido formalmente encargado de realizar la
notificación o presentar la solicitud en nombre de la parte o las partes
notificantes. No se da este supuesto cuando quien firma la notificación de
un miembro de la empresa o empresas notificantes. En este último caso, no
hay designación de representante.
(4) El cálculo del volumen de negocios en los sectores bancario y de seguros
se rige por lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo nº 22 del Acuerdo
EEE.
(5) Véase el apartado 14 de la Comunicación relativa a la cooperación entre
la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de
los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO nº C 39, de 13. 2. 1993, p. 6)
(6) Siempre que las partes notificantes faciliten toda la información
exigida en el formulario de la que disponían, dentro de los límites de lo
razonable, en el momento de la notificación, ésta se considerará válida
aunque las partes proyecten presentar más adelante nuevos datos o documentos
justificativos; en el caso de las empresas en participación de carácter
estructural para las que se solicite el procedimiento de urgencia, se
admitirá esta posibilidad aun cuando haya comenzado el plazo de dos meses.
(7) Véase la lista en el Anexo II.
(8) En el Anexo I figura un ejemplo de comunicación, que no ha de
confundirse con la comunicación oficial que se publica con arreglo al
apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Estas últimas son
comunicaciones bastante detalladas, en las que se indica cuál es la postura
de la Comisión sobre el asunto de que se trate. En la sección 5 se solicita
únicamente información para una breve comunicación previa, y no para la que
se publicará con arreglo al apartado 3 del artículo 19.
(9) No obstante, no se trata de una enumeración exhaustiva, por lo que las
partes pueden tomar en consideración otros factores.
(10) Es decir, cuando el mercado geográfico de referencia se defina como el
mundial, las cifras deberán referirse al EEE, la CE, el territorio de los
Estados de la AELC y cada uno de los Estados miembros de la CE. Cuando el
mercado geográfico de referencia sea el comunitario, las cifras
corresponderán al EEE, el territorio de los Estados de la AELC y cada uno de
los Estados miembros de la CE. Cuando el mercado geográfico de referencia
sea el nacional, las cifras se referirán al EEE, la CE y el territorio del
Estado de la AELC.
(11) Producto fácilmente sustituible; producto sustitutivo perfecto;
producto sustitutivo imperfecto.
Para todo producto (a efectos de esta definición se entiende por producto
cualquier producto o servicio) existe una serie de productos de sustitución.
Esta serie está constituida por todos los productos que, en una medida más o
menos amplia, satisfacen las mismas necesidades del consumidor. La gama de
los productos de sustitución se extiende desde los productos sustitutivos
muy próximos (o de sustitución perfecta) (aquellos productos hacia los
cuales los consumidores se dirigirán inmediatamente en el supuesto de un
aumento muy modesto del precio del producto considerado) a los productos
sustitutivos muy alejados (o de sustitución imperfecta) (productos hacia los
cuales los consumidores se dirigirán solamente en el supuesto de un aumento
muy fuerte del precio del producto considerado).
Al definir el mercado de productos de referencia y calcular las cuotas de
mercado, la Comisión toma solamente en consideración los productos
fácilmente sustituibles respecto de los productos considerados. Estos
productos fácilmente sustituibles son aquellos hacia los que los
consumidores se dirigirán como reacción a un aumento, modesto aunque
significativo, del precio del producto considerado (en torno al 5 %). Esto
permitirá a la Comisión apreciar la posición en el mercado de las partes en
el contexto de un mercado de productos de referencia constituido por todos
los productos fácilmente sustituibles. Sin embargo, lo dicho no significa
que la Comisión deje de tomar en consideración los obstáculos, respecto al
comportamiento competitivo de las partes, resultantes de la existencia de
productos de sustitución imperfecta (aquellos hacia los cuales un
consumidor, no se dirigirá ante un aumento, modesto aunque significativo,
del precio del producto considerado (en torno al 5 %).
Estos efectos se toman en consideración una vez que el mercado ha sido
definido y las cuotas de mercado determinadas. Por tanto, es importante que
la Comisión disponga de la información relativa a los productos fácilmente
sustituibles respecto de los productos considerados y a los productos de
sustitución imperfecta. Supongamos por ejemplo que dos empresas activas en
el sector de relojes de lujo concluyen un acuerdo de investigación y
desarrollo. Las dos empresas fabrican relojes de un coste que va de 1 800 a
2 000 ecus. Se puede probablemente considerar como productos fácilmente
sustituibles los relojes de otros fabricantes del mismo nivel de precios o
de un nivel similar; estos relojes serán...
(12) Se consideran sustitutivos parciales los productos y servicios que
pueden sustituir uno u otro sólo dentro de determinadas zonas geográficas,
sólo en una parte del año o sólo respecto a determinados usos.
(13) Es decir, cuando el mercado geográfico de referencia se defina como el
mundial, las cifras deberán referirse al EEE, la CE, el territorio de los
Estados de la AELC, cada uno de los Estados miembros de la CE y de la AELC.
Cuando el mercado geográfico de referencia sea el comunitario, las cifras
corresponderán al EEE, el territorio de los Estados de la AELC, cada uno de
los Estados miembros de la CE y cada uno de la AELC. Cuando el mercado
geográfico de referencia sea el nacional, las cifras se referirán al EEE, la
CE y el territorio de los Estados de la AELC de que se trate.
(14) No serán válidas las solicitudes o notificaciones no firmadas.
ANEXO 1
TEXTO DE LOS ARTICULOS 85 Y 86 DEL TRATADO CE, DE LOS ARTICULOS 53, 54 y 56
DEL ACUERDO EEE, Y DE LOS ARTICULOS 2, 3 y 4 DEL PROTOCOLO 22 DE DICHO
ACUERDO
ARTICULO 85 DEL TRATADO CE
1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los
acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las
prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados
miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el
juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que
consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras
condiciones de transacción:
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o
las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según
los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos
contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos
de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas
inaplicables a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o
a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los
usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
ARTICULO 86 DEL TRATADO CE
Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en
que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación
abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el
mercado común o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras
condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de
los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que ocasionen éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según
los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos
contratos.
ARTICULO 53 DEL ACUERDO EEE
1. Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán
prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones
de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre
las Partes contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir
o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el
presente Acuerdo, y en particular los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta u otras
condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o
las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes que ocasionen éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según
los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos
contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos
de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas
inaplicables a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o
a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los
usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
ARTICULO 54 DEL ACUERDO EEE
Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida
en que pueda afectar al comercio entre las Partes contratantes, la
explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición
dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte
sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras
condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de
los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según
los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos
contratos.
ARTICULO 56 DEL ACUERDO EEE
1. Los órganos de vigilancia decidirán en cada uno de los casos contemplados
por el artículo 53 de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la
AELC, corresponderá la decisión al órgano de vigilancia de la AELC.
b) Sin perjuicio de la letra c), el órgano de vigilancia de la AELC
decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y
las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el Anexo
XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas
interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior
al 33 % de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente
Acuerdo.
c) La Comisión de la CE decidirá en los restantes casos, así como en los
casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre
los Estados miembros de la CE, teniendo en cuenta las disposiciones del
artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del Anexo XIV.
2. El órgano de vigilancia en cuyo territorio se dé una posición dominante
decidirá en los casos contemplados en el artículo 54. Las normas
establecidas en las letras b) y c) del apartado 1 sólo se aplicarán cuando
se dé una posición dominante en los territorios de ambos órganos de
vigilancia.
3. El órgano de vigilancia de la AELC decidirá en los casos contemplados en
la letra c) del apartado 1 cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados
miembros de la CE o sobre la competencia dentro de las Comunidades no sean
apreciables.
4. Los términos «empresas» y «volumen de negocios» se definen a efectos del
presente artículo, en el Protocolo 22.
ARTICULOS 2, 3 y 4 DEL PROTOCOLO 22 DEL ACUERDO EEE
Artículo 2
En el sentido del artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «volumen de
negocios» las cantidades obtenidas por las empresas en el territorio
cubierto por dicho Acuerdo durante el ejercicio anterior por la venta de
productos o la prestación de servicios realizadas como parte de sus
actividades ordinarias, una vez deducidos los descuentos sobre las ventas,
el impuesto sobre el valor añadido y los demás impuestos relacionados
directamente con el volumen de negocios.
Artículo 3
En los siguientes casos, en lugar del volumen de negocios se utilizarán las
magnitudes siguientes:
a) Tratándose de entidades de créditos y otras entidades financieras, sus
activos totales multiplicados por la relación entre, por un lado, los
préstamos y anticipos a entidades de crédito y a clientes en las operaciones
con residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo y, por otro, la suma
total de los préstamos y anticipos.
b) Tratándose de compañías de seguros, el valor de primas brutas cobradas a
los residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo, que comprenderá
todas las cantidades cobradas o pendientes sobre contratos de seguro
suscritos por las campañas de seguros o en su nombre, incluidas las primas
cedidas en reaseguro, una vez deducidos los impuestos y los gravámenes o
contribuciones parafiscales correspondientes a las primas individuales o al
valor total de las mismas.
Artículo 4
1. Como excepción a la definición de volumen de negocios a efectos del
artículo 56 del Acuerdo y contenida en el artículo 2 del presente Protocolo,
el volumen de negocios se compondrá de los factores siguientes:
a) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y
prácticas concertadas en relación con acuerdos de distribución y suministro
entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la
venta de bienes o prestación de servicios objeto de los acuerdos, decisiones
o prácticas concertadas, así como de los demás bienes y servicios que los
usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y
utilización.
b) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y
prácticas concertadas en relación con acuerdos de transferencia de
tecnología entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades
obtenidas de la venta de bienes o prestación de servicios realizados
mediante la tecnología objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas
concertadas, así como de las cantidades de la venta de los bienes o la
prestación de los servicios que dicha tecnología pretende mejorar o
sustituir.
2. Sin embargo, si en el momento de la entrada en vigor de los acuerdos
descritos en las letras a) y b) del apartado 1 no se conoce el volumen de
negocios correspondiente a la venta de productos o prestación de servicios,
deberá aplicarse la disposición general del artículo 2.
ANEXO II
LISTA DE LOS ACTOS APLICABLES
(en fecha 1 de marzo de 1995)
(Si piensa que su acuerdo podría no tener que notificarse en virtud de
alguno de estos Reglamentos o comunicaciones sería oportuno recibir una
copia.)
REGLAMENTOS DE APLICACION (1)
Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de
aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO nº 13 de 21. 2. 1962, p.
204/62), modificado y completado (DO nº 58 de 10. 7. 1962, p. 1655/62; DO nº
162 de 7. 11. 1963, p. 2696/63; DO nº L 285 de 29. 12. 1971, p. 49; DO nº L
73 de 27. 3. 1972, p. 92; DO nº L 291 de 19. 11. 1979, p. 94; DO nº L 302 de
15. 11. 1985, p. 165).
Reglamento (CE) nº 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994,
relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de los solicitudes y
notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo.
REGLAMENTOS POR LOS QUE SE CONCEDEN EXENCIONES POR CATEGORIA PARA UNA AMPLIA
GAMA DE ACUERDOS
Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, relativo
a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas
categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO nº L 173 de 30. 6.
1983, p. 1, rectificado por el DO nº L 281 de 13. 10. 1983, p. 24); así como
el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 2 del
Anexo XIV del Acuerdo EEE).
Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo
a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas
categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO nº L 173 de 30. 6. 1983, p.
5, rectificado por el DO nº L 281 de 13. 10. 1983, p. 24); así como el mismo
Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 3 del Anexo XIV
del Acuerdo EEE).
Véanse también las comunicaciones de la Comisión relativas a los Reglamentos
(CEE) nº 1983/83 y 1984/83 de la Comisión (DO nº C 101 de 13. 4. 1984, p. 2
y DO nº C 121 del 13. 5. 1992, p. 2).
Reglamento (CEE) nº 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo
a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas
categorías de acuerdos de licencia de patentes (DO nº L 219 de 16. 8. 1984,
p. 15, rectificado en el DO nº L 113 de 26. 4. 1985, p. 34'); modificado (DO
nº L 12 de 18. 1. 1995, p. 13); así como el mismo Reglamento, adaptado a los
efectos del EEE (véase el punto 5 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El
artículo 4 de este Reglamento prevé un procedimiento de oposición.
Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984,
relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a
determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y
de posventa de vehículos automóviles (DO nº L 15 de 18. 1. 1985, p. 16); así
como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 4
del Anexo XIV de Acuerdo EEE). Véase también la Comunicación de la Comisión
relativa a este Reglamento (DO nº C 17 de 18. 1. 1985, p. 4 y DO nº C 329 de
18. 12. 1991, p. 20).
Reglamento (CEE) nº 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984,
relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a
determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO nº L 53 de 22. 2.
1985, p. 1); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE
(véase el punto 6 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 4 de este
Reglamento prevé un procedimiento de oposición.
Reglamento (CEE) nº 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984,
relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a
determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO nº L
53 de 22. 2. 1985, p. 5), modificado (DO nº L 21 de 29. 1. 1993, p. 8); así
como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 7
del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 7 de este Reglamento prevé un
procedimiento de oposición.
Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988,
relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a
categorías de acuerdos de franquicia (DO nº L 359 de 28. 12. 1988, p. 46);
así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto
8 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 6 de este Reglamento prevé un
procedimiento de oposición.
Reglamento (CEE) nº 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988,
relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a
determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how» (DO nº L 61 de
4. 3. 1989, p. 1), modificado (DO nº L 21 de 29. 1. 1993, p. 8); así como el
mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 9 del Anexo
XIV del Acuerdo EEE). El artículo 4 de este Reglamento prevé un
procedimiento de oposición.
Reglamento (CEE) nº 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992,
relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a
determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en
el sector de los seguros (DO nº L 398 de 31. 12. 1992, p. 7). Este
Reglamento se adaptará a los efectos del EEE.
COMUNICACIONES DE LA COMISION DE ALCANCE GENERAL (2)
Comunicación de la Comisión relativa a los contratos de representación
exclusiva suscritos con agentes comerciales (DO nº 139 de 24. 12. 1962, p.
2921/62). Indica que la Comisión estima que a la mayoría de estos contratos
no les afecta la prohibición del apartado 1 del artículo 85.
Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas
concertadas relativas a la cooperación entre empresas (DO nº C 75 de 29. 7.
1968, p. 3, rectificado en el DO nº C 84 de 28. 8. 1968, p. 14). Define los
tipos de cooperación en materia de estudios de mercado, de contabilidad, de
investigación y desarrollo, de utilización común de medios de producción, de
almacenamiento o de transporte, de asociaciones temporales de trabajo, de
servicio de venta o de posventa, de publicidad o de marca de calidad, a los
que la Comisión considera que no afecta la prohibición del artículo 1 del
artículo 85.
Comunicación de la Comisión referente a la consideración de los subcontratos
respecto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (DO
nº C 1 de 3. 1. 1979, p. 2).
Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia no
contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (DO nº C 231 de
12. 9. 1986, p. 1) modificada por la Comunicación de la Comisión (DO nº C
368 de 23. 12. 1994, p. 20). Son principalmente aquellos cuyas partes tengan
juntas menos del 5 % del mercado y un volumen de negocios anual acumulado
inferior a 300 millones de ecus.
Directrices de la Comisión para la aplicación de las normas comunitarias
sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones (DO nº C 233 de 6.
9. 1991, p. 2). Su objetivo es aclarar los aspectos relativos a la
aplicación de las normas comunitarias de competencia a las empresas que
participan en el mercado de las telecomunicaciones.
Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y
los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos
85 y 86 del Tratado CEE (DO nº C 39 de 13. 2. 1993, p. 6). En esta
Comunicación se sientan los principios rectores de dicha cooperación.
Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de las empresas en
participación de carácter cooperativo en virtud del artículo 85 del Tratado
CEE (DO nº C 43 de 16. 2. 1993, p. 2). En esta Comunicación se sientan los
principios por los que se rige la evaluación de las empresas en
participación.
Una colección de estos textos (a 31 de diciembre de 1989) ha sido publicada
por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
(referencia ISBN 92-826-1307-0, nº de catálogo CV-42-90-001-EN-C). Está en
preparación una edición actualizada.
En virtud del Acuerdo EEE, estos textos serán también de aplicación en el
espacio económico europeo.
(1) Para todo lo relativo a las normas de procedimiento aplicables por el
órgano de vigilancia de la AELC, véase el artículo 3 del Protocolo 21 del
Acuerdo EEE y las disposiciones correspondientes del Protocolo 4 del Acuerdo
entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un órgano de
vigilancia y un Tribunal de Justicia.
(2) Véase también las correspondientes comunicaciones publicadas por el
órgano de vigilancia de la AELC.
ANEXO III
LISTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LOS ESTADOS DE LA AELC, DIRECCION DE LA
COMISION Y DEL ORGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC, LISTA DE LAS OFICINAS DE
INFORMACION DE LA COMISION EN LA COMUNIDAD Y EN LOS ESTADOS DE LA AELC Y
DIRECCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS DE LA AELC
En la fecha de entrada en vigor del presente reglamento los Estados miembros
son Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia,
Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido
y Suecia.
En la fecha del presente Anexo, los Estados de la AELC que serán Partes
contratantes del Acuerdo EEE son Islandia, Liechtenstein y Noruega.
La dirección de la Dirección General de Competencia de la CE es:
Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Competencia
Rue de la Loi 200
B-1049 Bruselas
Tel. (32-2) 299 11 11
La dirección de la Dirección de competencia del órgano de vigilancia de la
AELC es:
EFTA Surveillance Authority
Competition Directorate
Rue Marie-Thérèse 1-3
B-1049 Bruselas
Tel. (32-2) 286 17 11
Direcciones de las oficinas de información de la Comisión en la Comunidad:
BELGICA
Rue Archimède 73
B-1040 Bruxelles
Tel. (32-2) 299 11 11
DINAMARCA
Hojbrohus
Ostergade 61
Postboks 144
DK-1004 Kobenhavn K
Tel. (45) 33 14 41 40
ALEMANIA
Zitelmannstrabe 22
D-53113 Bonn
Tel. (49-228) 53 00 90
Kurfurstendamm 102
D-10711 Berlin 31
Tel. (49-30) 896 09 30
Erhardtstrabe 27
D-80331 Munchen
Tel. (49-89) 202 10 11
GRECIA
2 Vassilissis Sofias
Case Postale 11002
GR-Athina 10674
Tel. (30-1) 724 39 82/83/84
ESPAÑA
Calle de Serrano 41
5 planta
E-28001 Madrid
Tel. (34-1) 435 17 00
Av. Diagonal, 407 bis
18 planta
E-08008 Barcelona
Tel. (34-3) 415 81 77
FRANCIA
288, boulevard Saint-Germain
F-75007 Paris
Tel. (33-1) 40 63 38 00
CMCI
2, rue Henri Barbusse
F-13241 Marseille, Cedex 01
Tel. (33) 91 91 46 00
IRLANDA
39 Molesworth Street
IRL-Dublin 2
Tel. (353-1) 71 22 44
ITALIA
Via Poli 29
I-00187 Roma
Tel. (39-6) 699 11 60
Corso Magenta 61
I-20123 Milano
Tel. (39-2) 480 15 05
LUXEMBURGO
Bâtiment Jean-Monnet
Rue Alcide de Gasperi
L-2920 Luxembourg
Tel. (352) 430 11
PAISES BAJOS
Postbus 30465
NL-2500 GL Den Haag
Tel. (31-70) 346 93 26
AUSTRIA
Hoyosgasse 5
A-1040 Wien
Tel. (43-1) 505 33 79
PORTUGAL
Centro Europeu Jean Monnet
Largo Jean Monnet, 1-10
P-1200 Lisboa
Tel. (351-1) 54 11 44
FINLANDIA
31 Pohjoisesplanadi
00100 Helsinki
Tel. (358-0) 65 64 20
SUECIA
PO Box 16396
Hamngatan 6
11147 Stockholm
Tel. (46-8) 611 11 72
REINO UNIDO
8 Storey's Gate
UK-London SW1P 3AT
Tel. (44-71) 973 19 92
Windsor House
9/15 Bedford Street
UK-Belfast BT2 7EG
Tel. (44-232) 24 07 08
4 Cathedral Road
UK-Cardiff CF1 9SG
Tel. (44-222) 37 16 31
9 Alva Street
UK-Edinburgh EH2 4PH
Tel. (44-31) 225 20 58
Las direcciones de las oficinas de información de la Comisión en los Estados
de la AELC son:
NORUEGA
Postboks 1643 Vika 0119 Oslo 1
Haakon's VII Gate No 6
0161 Oslo 1
Tel. (47-2) 83 35 83
También pueden obtenerse los formularios para notificaciones y solicitudes e
información más detallada sobre las normas de competencia del EEE en las
oficinas siguientes:
AUSTRIA
Ministerio Federal de Asuntos Económicos
Tel. (43-1) 71 100
FINLANDIA
Oficina de Defensa de la Competencia
Tel. (358-0) 73 141
ISLANDIA
Dirección de competencia y Práticas comerciales
Tel. (354-1) 27 422
LIECHTENSTEIN
Oficina de Economía Nacional
División de Economía y Estadística
Tel. (41-75) 61 11
NORUEGA
Dirección de Precios
Tel. (47-22) 40 09 00
SUECIA
Autoridad de Competencia
Tel. (46-8) 700 16 00
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid