LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/101/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 28,
Considerando que es necesario modificar el prólogo del Anexo I de la Directiva 671548/CEE de manera que incluya notas y explicaciones relacionadas con la determinación y el etiquetado de sustancias complejas derivadas del carbón y del petróleo, y los preparados correspondientes;
Considerando que los conocimientos científicos y técnicos actuales han demostrado que la lista de sustancias peligrosas del Anexo I debe adaptarse y ampliarse, en particular, para añadir determinadas sustancias complejas derivadas del carbón y del petróleo y que, por consiguiente, es necesario modificar el prólogo al Anexo I e incluir notas y explicaciones relacionadas con la determinación y el etiquetado de sustancias complejas derivadas del carbón y del petróleo, y los preparados correspondientes;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de la sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 67/548/CEE quedará modificado como sigue:
1) El prólogo al Anexo I se sustituirá por el prólogo al Anexo I de la presente Directiva.
2) Las entradas del Anexo I se sustituirán por las correspondientes entradas del Anexo I de la presente Directiva.
3) Las entradas del Anexo II de la presente Directiva se incluirán por primera vez en el Anexo I.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de septiembre de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
Anexo omitido
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid