EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que es necesario adoptar medidas destinadas a completar el mercado interior; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;
Considerando que los trabajos relativos al mercado interior deben conducir paulatinamente a una mejora de la calidad de vida, de la protección de la salud y de la seguridad de los consumidores; que las medidas propuestas en la presente Directiva se inscriben en el marco de la Resolución del Consejo de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor;
Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 90/238/Euratom, CECA, CEE por la que se adopta un plan de acción 1990-1994 en el marco del programa «Europa contra el cáncer»;
Considerando que las sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, y clasificadas como «carcinógenos de categoría 1 o 2», pueden provocar la aparición de cáncer; que, con el fin de mejorar la protección de la salud, estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;
Considerando que las sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y clasificadas como «mutagénicos de categoría 1 o 2», pueden provocar la aparición de alteraciones genéticas hereditarias; que, con el fin de mejorar la protección de la salud, estas sustancias y los preparados que las contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;
Considerando que las sustancias incluidas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y clasificadas como tóxicos para la reproducción de categoría 1 o categoría 2, pueden provocar malformaciones congénitas; que, con el fin de mejorar la protección de la salud, estas sustancias y los preparados que las
contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;
Considerando que, por razones de transparencia y claridad, estas sustancias deben ser mencionadas con arreglo a una nomenclatura reconocida, preferentemente la de la UIQPA (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada); que el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE «Lista de las sustancias peligrosas» se actualiza regularmente para adaptarlo al progreso técnico; que, a más tardar, seis meses después de la publicación de la presente adaptación al progreso técnico en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Directiva relativa a las sustancias de nueva clasificación como carcinógenos de categoría 1 y 2, mutágenos de las categorías 1 y 2, o tóxicos para la reproducción de las categorías 1 y 2, con el fin de actualizar la presente Directiva;
Considerando que en dicha propuesta de la Comisión se tendrán en cuenta los riesgos y ventajas de las sustancias de nueva clasificación, así como las disposiciones legales comunitarias relativas a los análisis de los riesgos;
Considerando que el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE fija límites específicos de concentración para estas sustancias y que, en ausencia de tales límites, el cuadro VI del Anexo I de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, fija límites generales de concentración aplicables a estas sustancias contenidas en preparados;
Considerando que la creosota, tal como se define en el Anexo de la presente Directiva, puede resultar nociva para la salud debido a su contenido de carcinógenos conocidos; que, por este motivo, debe restringirse el uso de creosota en el tratamiento de maderas y la comercialización y uso de maderas tratadas con creosota;
Considerando que algunos de los componentes de la creosota no se degradan con facilidad y son nocivos para ciertos organismos del medio ambiente; que dichos componentes pueden dispersarse en el medio ambiente a consecuencia de la utilización de madera tratada con creosota;
Considerando que algunos disolventes clorados son peligrosos para la salud y que, por ello, las sustancias y preparados que los contienen no deben ser comercializados para el uso del público en general;
Considerando que las limitaciones establecidas en la presente Directiva con respecto al uso de la creosota en el tratamiento de maderas, a la comercialización y empleo de madera tratada con creosota y a la comercialización y empleo de disolventes clorados tienen en cuenta el estado actual de los conocimientos y de las técnicas sobre alternativas más seguras;
Considerando que las limitaciones de uso y comercialización ya establecidas por algunos Estados miembros para las sustancias antes citadas o para los preparados que las contienen, afectan directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado interior; que es, por lo tanto, necesario proceder a una aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo;
Considerando que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección
de los trabajadores y, en particular, de la Directiva 89/391/CEE y de las Directivas específicas basadas en la misma, en particular la Directiva 90/394/CEE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar un año después de la fecha de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de junio de 1995.
2. Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
K. HANSCH K. KINKEL
ANEXO
En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirán los puntos siguientes:
Denominación de la sustancia, Restricciones
de los grupos de sustancias
o de los preparados
29. Sustancias que figuran en el Anexo No se podrán admitir en las
Anexo I de la Directiva 67/548/CEE sustancias y preparados comercia-
clasificadas como «carcinógenos de lizados y destinados a su venta
categoría 1 o carcinógenos de al público en general en
categoría 2» y etiquetadas al menos concentración específica
como «Tóxico (T)» con la frase de igual o superior:
riesgo R 45: «Puede causar cáncer»,
o la frase de riesgo R 49: «Puede - bien a la fijada en el Anexo I
causar cáncer por inhlación», y de la Directiva 67/548/CEE,
citadas del modo siguiente: - bien a la fijada en el punto 6
del cuadro VI del Anexo I de la
Carcinógeno de categoría 1: Véase Directiva 88/379/CEE, cuando en el
lista 1 del Apéndice. Anexo I de la Directiva 67/548/CEE
no figure ningún límite de
Carcinógeno de categoría 2: Véase concentración. Sin perjuicio de la
lista 2 del Apéndice. aplicación de otras disposiciones
comunitarias sobre clasificación,
envasado y etiquetado de
sustancias y preparados peligrosos
, el envase de tales sustancias o
preparados deberá llevar de forma
legible e indeleble la mención
siguiente: «Restringido a usos
profesionales. Atención - Evítese
la exposición - Recábense
instrucciones especiales antes del
uso».
No obstante, esta disposición no
se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano
y veterinario tal como los define
la Directiva 65/65/CEE;
b) los productos cosméticos tal
como los define la Directiva
76/768/CEE;
c) los carburantes cubiertos por
la Directiva 85/210/CEE:
- los derivados de los hidrocar-
buros, previstos para uso como
combustibles o carburantes en
instalaciones de combustión
móviles o fijas,
- los combustibles vendidos en
sistema cerrado (por ejemplo
bombonas de gas licuado).
d) las demás sustancias y
preparados enumerados en el Anexo
I de la presente Directiva, salvo
los puntos 30 y 31,
e) las pinturas para artista con-
templadas en la Directiva
88/379/CEE.
30. Sustancias que figuran en el No se podrán admitir en las
Anexo I de la Directiva sustancias y preparados comercia-
67/548/CEE clasificadas como lizados y destinados a su venta al
«mutagénico de categoría 1 o público en general en concentra-
mutagénico de categoría 2» y ción específica igual o superior:
con la frase de riesgo R 46:
«Puede causar alteraciones - bien a la fijada en el Anexo I
genéticas hereditarias», y de la Directiva 67/548/CEE,
citadas del modo siguiente:
Mutagénico de categoría 1: Véase - bien a la fijada en el punto 6
lista 3 del Apéndice. del cuadro VI del Anexo I de la
Directiva 88/379/CEE, cuando en
Mutágenico de categoría 2: Véase el Anexo I de la Directiva
lista 4 del Apénice. 67/548/CEE no figure ningún límite
de concentración. Sin perjuicio de
la aplicación de otras disposicio-
nes comunitarias sobre clasifica-
ción, envasado y etiquetado de
sustancias y preparados peligrosos
, el envase de tales sustancias o
preparados deberá llevar de forma
legible e indeleble la mención
siguiente: «Restringido a usos
profesionales. Atención - Evítese
la exposición - Recábense instruc-
ciones especiales antes del uso».
No obstante, esta disposición no
se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano
y veterinario tal como los define
la Directiva 65/65/CEE,
b) los productos cosméticos tal
como los define la Directiva
76/210/CEE,
c) los carburantes cubiertos por
la Directiva 85/210/CEE
- los derivados de los hidrocarbu-
ros, previstos para uso como com-
ustibles o carburantes en instala-
ciones de combustión móviles o
fijas,
- los combustibles vendidos en
sistema cerrado (por ejemplo
bombonas de gas licuado),
d) las demás sustancias y prepara-
dos enumerados en el Anexo I de la
presente Directiva, salvo los
puntos 29 y 31,
e) las pinturas para artistas con-
templadas en la Directiva
88/379/CEE.
31. Sustancias que figuran en el Anexo No se podrán admitir en las
I de la Directiva 67/548/CEE sustancias y preparados comercia-
clasificadas como «tóxicos para la lizados y destinados a su venta al
la reproducción de categoría 1 o público en general en concentra-
tóxicos para la reproducción de ción específica igual o superior:
categoría 2» y etiquetadas con las
frases de riesgo R 60: «Puede
perjudicar la fertilidad» y/o R 61: - bien a la fijada en el Anexo I
«Riesgo durante el embarazo de de la Directiva 67/548/CEE,
efectos adversos para el feto», y
citadas del modo siguiente: - bien a la fijada en el punto 6
del cuadro VI del Anexo 1 de la
Tóxico para la reproducción Directiva 88/379/CEE, cuando en el
categoría 1: Véase lista 5 del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE
Apéndice. no figure ningún límite de
concentración.
Tóxico para la reproducción Sin perjuicio de la aplicación de
categoría 2: Véease lista 6 del otras disposiciones comunitarias
Apéndice. sobre clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias y
preparados peligrosos, el envase
de tales sustancias o preparados
deberá llevar de forma legible e
indeleble la mención siguiente:
«Restringido a usos profesionales.
Atención - Evítese la exposición
- Recábense instrucciones especia-
les antes del uso.»
No obstante, esta disposición no
se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano
y veterinario tal como los define
la Directiva 65/65/CEE,
b) los productos cosméticos tal
como los define la Directiva
76/768/CEE,
c) los carburantes cubiertos por
la Directiva 85/210/CEE:
- los derivados de los hidrocarbu-
ros, previstos para uso como com-
bustibles o carburantes en insta-
laciones de combustión móviles o
fijas,
- los combustibles vendidos en
sistema cerrado (por ejemplo
bombonas de gas licuado),
d) las demás sustancias y prepa-
rados enumerados en el Anexo I de
la presente Directiva, salvo los
puntos 29 y 30,
e) las pinturas para artistas
contempladas en la Directiva
88/379/CEE.
32. Sustancias y preparados que 32.1. No se podrán utilizar en el
contengan una o varias de las tratamiento de la madera si
sustancias siguientes: contienen:
a) Creosota a) una concentración de benzo(a)
EINECS nº 232-287-5 pireno superior al 0,005 % en peso
CAS nº 8001-58-9 o
b) una concentración de fenoles
extraíbles con agua superior al
b) Aceite de creosota 3 % en peso o a) y b).
EINECS nº 263-047-8
CAS nº 61789-28-4 Además, se prohíbe la comerciali-
c) Destilados del alquitrán de hulla, zación de la madera con ese tipo de
aceites de naftaleno tratamiento.
EINECS nº 283-484-8 Excepciones:
CAS nº 84650-04-4 i) Estas sustancias y preparados
se podrán utilizar para el trata-
d) Aceite de creosota, fracción de miento de la madera en intalacio-
acenafteno nes industriales si contienen:
EINECS nº 292-605-3
CAS nº 90640-84-9 a) una concentración de benzo(a)
pireno inferior al 0,05 % en peso,
e) Destilados superiores del alquitrán y
de hulla b) una concentración de fenoles
EINECS nº 266-026-1 extraíbles con agua inferior al 3
CAS nº 65996-91-0 % en peso.
f) Aceite de antraceno Tales sustancias y preparados:
EINECS nº 292-602-7 - podrán comercializarse únicamen-
CAS nº 90640-80-5 te en envases de capacidad igual o
g) Acidos crudos de alquitrán de hulla superior a 200 litros,
EINECS nº 266-019-3 - no podrán venderse al público en
CAS nº 65996-85-2 general.
h) Creosota de madera Sin perjuicio de que se apliquen
EINECS nº 232-419-1 otras disposiciones comunitarias
CAS nº 8021-39-4 relativas a la clasificación,
envasado y etiquetado de sustan-
j) Residuos de extracto alcalino cias y preparados peligrosos, en
(hulla), alquitrán de hulla a baja envase de estas sustancias y
temperatura preparados deberá figurar, de
EINECS nº 310-191-5 manera legible e indeleble, la
CAS nº 122384-78-5. mención siguiente: «Restringido
al uso en instalaciones
industriales».
ii) En cuanto a la madera tratada
según i) que se comercialice por
primera vez, se permitirá única-
mente para usos profesionales e
industriales, por ejemplo en
ferrocarriles, tendidos eléctri-
cos, construcción de cercas y en
puertos y vías navegables.
No obstante, no podrá utilizarse:
- en el interior de edificios, con
fines decorativos o no, sea cual
fuere su destino (vivienda,
trabajo, ocio),
- en la confección de contenedores
destinados a material de cultivo y
su posible nuevo tratamiento, ni
en la confección de envases que
puedan entrar en contacto con
productos brutos, intermedios y/o
acabados, destinados a la alimen-
tación humana y/o animal, o la de
otros materiales que puedan conta-
minar dichos productos y su
posible nuevo tratamiento,
- en lugares de recreo y otras
instalaciones al aire libre dedi-
cadas al ocio o en otras situa-
ciones en las que exista riesgo
de que entre en contacto con la
piel.
iii) En cuanto a la madera vieja
tratada:
La prohibición no será aplicable
cuando se comercialice en el mer-
cado de segunda mano. No obstante,
no podrá utilizarse:
- en el interior de edificios, con
fines decorativos o no, sea cual
fuere su destino (vivienda,
trabajo, ocio),
- en la confección de contenedores
destinados a material de cultivo y
su posible nuevo tratamiento, ni
en la fabricación de envases que
puedan entrar en contacto con
productos brutos o productos
intermedios o terminados destina-
dos a la alimentación humana o
animal, así como de otros mate-
riales que puedan contaminar a
dichos productos, y su posible
nuevo tratamiento,
- en lugares de recreo y otras
instalciones públicas al aire
libre dedicadas al ocio.
33. Cloroformo No se podrán utilizar en concen-
CAS nº 67-66-3 traciones iguales o superiores al
0,1 % en peso en sustancias o
34. Tetracloruro de carbono preparados comercializados para la
CAS nº 56-23-5 venta al público en general.
Sin perjuicio de que se apliquen
35. 1,1,2-tricloroetano otras disposiciones comunitarias
CAS nº 79-00-5 relativas a la clasificación,
envasado y etiquetado de sustan-
36. 1,1,2,2-tetracloroetano cias y preparados peligrosos, en
CAS nº 79-34-5. los envases de estas sustancias y
de los preparados que las conten-
37. 1,1,1,2-tetracloroetano gan en concentraciones iguales o
CAS nº 630-20-6 superiores al 0,1 % en peso deberá
figurar de manera legible e
38. Pentacloroetano indeleble la mención siguiente:
CAS nº 76-01-7 siguiente: «Restringido a usos
profesionales».
39. 1,1-dicloroetileno No obstante, esta disposición no
CAS nº 75-35-4 se aplicará a:
a) los medicamentos de uso humano
40. 1,1,1-tricloroetano y veterinario tal como los define
CAS nº 71-55-6 la Directiva 65/65/CEE, modificada
en último término por la Directiva
89/381/CEE;
b) los productos cosméticos tal
como los define la Directiva
76/768/CEE, modificada en último
término por la Directiva
89/679/CEE.
APENDICE
Punto 29 - Sustancias carcinógenas
Lista 1, categoría 1
2-naftilamina Nº CAS 91-59-8
4-aminobifenilo; 4-bifenilliamina Nº CAS 92-67-1
bencidina; 4,4'-diaminobifenilo Nº CAS 92-87-5
trióxido de cromo; anhídrido crómico Nº CAS 1333-82-0
ácido arsénico y sus sales Nº CAS -
pentóxido de diarsénico; pentóxido de arsénico Nº CAS 1303-28-2
trióxido de diarsénico; trióxido de arsénico Nº CAS 1327-53-3
amianto Nº CAS 132207-33-1
132207-32-0
12172-73-5
77536-66-4
77536-68-6
77536-67-5
benceno Nº CAS 71-43-2
óxido de bis(clorometilo); éter bis(clorometílico) Nº CAS 542-88-1
óxido de clorometilo y de metilo; éter clorodimetílico Nº CAS 107-30-2
trióxido de diníquel; óxido de níquel (III) Nº CAS 1314-06-3
erionita Nº CAS 12510-42-8
dióxido de níquel; óxido de níquel (IV) Nº CAS 12035-36-8
monóxido de níquel; óxido de níquel (II) Nº CAS 1313-99-1
disulfuro de triníquel; subsulfuro de níquel Nº CAS 12035-72-2
sulfuro de níquel; sulfuro de níquel (II) Nº CAS 16812-54-7
sales de 2-naftilamina Nº CAS -
sales de 4-aminobifenilo; sales de 4-aminobifenililamina Nº CAS -
sales de bencidina Nº CAS -
cloruro de vinilo; cloroetileno Nº CAS 75-01-4
cromatos de zinc, incluido el cromato de zinc y potasio Nº CAS -
Lista 2, categoría 2
1-metil-3-nitro-1-nitrosoguanidina Nº CAS 70-25-7
1,2-dibromo-3-cloropropano Nº CAS 96-12-8
1,2-dimetil-hidrazina Nº CAS 540-73-8
1,3-butadieno Nº CAS 106-99-0
1,3-dicloro-2-propanol Nº CAS 96-23-1
1,3-propanosultona Nº CAS 1120-71-4
3-propanólido; 1,3-propiolactona Nº CAS 57-57-8
1,4-diclorobuta-2-eno Nº CAS 764-41-0
2-nitronaftaleno Nº CAS 581-89-5
2-nitropropano Nº CAS 79-46-9
2,2'-dicloro-4,4'-metilenodianilina; 4,4'-metilenobis(2
-cloroanilina) Nº CAS 101-14-4
2,2'-(nitrosoimino)bisetanol; 2,2'-(nitrosoimino)
dietanol Nº CAS 1116-54-7
3,3'-diclorobencidina Nº CAS 91-94-1
3,3'-dimetoxibencidina; o-dianisidina Nº CAS 119-90-4
3,3'-dimetilbencidina; o-tolidina Nº CAS 119-93-7
4-aminoazobenceno Nº CAS 60-09-3
4-amino-3-fluorofenol Nº CAS 399-95-1
4-metil-m-fenilenodiamina; tolueno-2,4-diamina Nº CAS 95-80-7
4-nitrobifenilo Nº CAS 92-93-3
4,4'-metilenodi-o-toluidina; 4,4'-metilenobis(2
-metanilina) Nº CAS 838-88-0
4,4'-diaminodifenilmetano; 4,4'-metilenodianilina Nº CAS 101-77-9
5-nitroacenafteno Nº CAS 602-87-9
4-o-tolilazo-o-toluidina; 4-amino-2',3-dimetilazobenceno; Nº CAS 97-56-3
o-aminoazo-tolueno; base granate sólido GBC
(5-[(4'-((2,6-dihidroxi-3-((2-hidroxi-5-sulfofenil)
azo)fenil)azo)(1,1'- Nº CAS 16071-86-6
bifenil)-4-il)azo]salicilato(4-)]cuprato (2-) de disodio;
CI Direct Brown 95
óxido de cadmio Nº CAS 1306-19-0
extractos de disolvente (petróleo), destilado nafténico
pesado Nº CAS 64742-11-6
extractos de disolvente (petróléo), destilado parafínico
pesado Nº CAS 64742-04-7
extractos de disolvente (petróleo), destilado nafténico
ligero Nº CAS 64742-03-6
extractos de disolvente (petróleo), destilado parafínico
ligero Nº CAS 64742-05-8
extractos de disolvente (petróleo), gasóleo ligero en
vacío Nº CAS 91995-78-7
hidrocarburos C26-55, ricos en aromáticos Nº CAS 97722-04-8
N,N-dimetil-hidrazina Nº CAS 57-14-7
acrilamida Nº CAS 79-06-1
acrilonitrilo Nº CAS 107-13-1
a,a,a-triclorotolueno; cloruro de bencenilo Nº CAS 98-07-7
benzo[a]antraceno Nº CAS 56-55-3
benzo[alpireno; benzo[d,e,f]criseno Nº CAS 50-32-8
benzo[b]fluoranteno; benzo[e]acefenantrileno Nº CAS 205-99-2
benzo[j]fluoranteno Nº CAS 205-82-3
benzo[k]fluoranteno Nº CAS 207-08-9
berilio; glucinio Nº CAS 7440-41-7
compuestos de berilio (glucinio) salvo los silicatos
dobles de Nº CAS -
aluminio y de berilio
cloruro de cadmio Nº CAS 10108-64-2
sulfato de cadmio Nº CAS 10124-36-4
cromato de calcio Nº CAS 13765-19-0
captafol (ISO); Nº CAS 2425-06-1
1,2,3,6-tetra-hidro-N-(1,1,2,2-tetracloroetilitio)
ftalimida carbadox(DCI); 1,4-dióxido de Nº CAS 6804-07-5
3-(quinoxalina-2-limetileno)carbazato de metilo;
2-o-(metoxicarbonilhidrazonometil)quinoxalina-1,4-dióxido
romato de cromo (III); cromato crómico Nº CAS 24613-89-6
diazometano Nº CAS 334-88-3
dibenzo[a,h]antraceno Nº CAS 53-70-3
sulfato de dietilo Nº CAS 64-67-5
sulfato de dimetilo Nº CAS 77-78-1
cloruro de dimetilcarbamoilo Nº CAS 79-44-7
dimetilnitrosamina; N-nitrosodimetilamina Nº CAS 62-75-9
cloruro de dimetilsulfamoilo Nº CAS 13360-57-1
1-cloro-2,3-epoxipropano; epiclorhidrina Nº CAS 106-89-8
1,2-dicloroctano; cloruro de etileno Nº CAS 107-06-2
óxido de etileno; oxirano Nº CAS 75-21-8
etilenimina; aziridina Nº CAS 151-56-4
hexaclorobenceno Nº CAS 118-74-1
triamida hexametilfosfórica; hexametilfosforamida Nº CAS 680-31-9
hidrazina Nº CAS 302-01-2
hidrazobenceno; 1,2-difenil-hidrazina Nº CAS 122-66-7
acrilamidometoxiacetato de metilo (con >=0,1 % de
acrilamida) Nº CAS 77402-03-0
acetato de metil-ONN-azoximetilo; acetato de
metilazoximetilo Nº CAS 592-62-1
nitrofeno (ISO); óxido de 2,4-diclorofenilo y de
4-nitrofenilo Nº CAS 1836-75-5
nitrosodipropilamina Nº CAS 621-64-7
2-metoxianilina; o-anisidina Nº CAS 90-04-0
bromato de potasio Nº CAS 7758-01-2
óxido de propileno; 1,2-epoxipropano; metiloxirano Nº CAS 75-56-9
o-toluidina Nº CAS 95-53-4
2-metilaziridina; propilenimina Nº CAS 75-55-8
sales de 2,2'-dicloro-4,4'-metilenodianilina; sales de Nº CAS -
4,4'-metilenobis(2-cloranilina)
sales de 3,3'-diclorobencidina Nº CAS -
sales de 3,3'-dimetoxibencidina; sales de o-dianisidina Nº CAS -
sales de 3,3'-dimetilbencidina; sales de o-tolidina Nº CAS -
cromato de estroncio Nº CAS 7789-06-2
óxido de estireno; (epoxietil)benceno; feniloxirano Nº CAS 96-09-3
sulfalato (ISO); dietilditiocarbamato de 2-cloroalilo Nº CAS 95-06-7
tioacetamida Nº CAS 62-55-5
uretano (DCI); carbamato de etilo Nº CAS 51-79-6
Punto 30 - Sustancias mutágenas
Lista 3, categoría 1
No hay sustancias clasificadas en esta categoría.
Lista 4, categoría 2
1,2-dibromo-3-cloropropano Nº CAS 96-12-8
acrilamida Nº CAS 79-06-1
benzo[a]pireno; benzo[d,e,f]criseno Nº CAS 50-32-8
sulfato de dietilo Nº CAS 64-67-5
óxido de etileno; oxirano Nº CAS 75-21-8
etilenimina; aziridina Nº CAS 151-56-4
triamida hexametilfosfórica; hexametilfosforamida Nº CAS 680-31-9
acrilamidometoxiacetato de metilo (con >= 0,1 % de
acrilamida) Nº CAS 77402-03-0
Punto 31 - Sustancias tóxicas para la reproducción
Lista 5, categoría 1
hexafluorosilicato de plomo (II); fluosilicato de plomo
(II) Nº CAS 25808-74-6
acetato de plomo, básico; subacetato de plomo; Nº CAS 1335-32-6
derivados alquílicos de plomo Nº CAS -
nitruro de plomo (II); azida de plomo Nº CAS 13424-46-9
cromato de plomo Nº CAS 7758-97-6
compuestos de plomo, salvo los citados expresamente en
el presente Anexo Nº CAS -
di(acetano) de plomo Nº CAS 301-04-2
2,4,6,-trinitrorresorcinato de plomo; tricinato Nº CAS 15245-44-0
metanosulfonato de plomo (II) Nº CAS 17570-76-2
bis(ortofosfato) de triplomo Nº CAS 7446-27-7
cumafeno; 4-hidroxi-3-(3-oxo-1-fenilbutil)-cumarina Nº CAS 81-81-2
Lista 6, categoría 2
2-etoxietanol; éter monoctílico de etilenglicol;
etilglicol Nº CAS 110-80-5
3,5-bis (1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenlimetil-tioacetato
de 2-etil-hexilo Nº CAS 80387-97-9
2-metoxietanol; éter monometílico de etilenglicol;
metilglicol Nº CAS 109-86-4
benzo[a]pireno; benzo[d,e,f]criseno Nº CAS 50-32-8
binapacrilo (ISO); 3-metilcrotonato de 2-sec-butil
-4,6-dinitrofenilo Nº CAS 485-31-4
N,N-dimetilformamida Nº CAS 68-12-2
dinoseb; 2-(1-metilpropil)-4,6-dinitrofenol Nº CAS 88-85-7
dinoterb; 2-terc-butil-4,6-dinitrofenol Nº CAS 1420-07-1
etilenticurea; imidazolidina-2-tiona; 2-imidazolina
-2-tiol Nº CAS 96-45-7
acetato de 2-etoxietilo; acetato de etilglicol;
acetato de éter monoetílico de etilenglicol Nº CAS 111-15-9
acetato de metil-ONN-azoximetilo; acetato de
metilazoximetilo Nº CAS 592-62-1
acetato de 2-metoxietilo; acetato de metilglicol;
acetato de éter Nº CAS 110-49-6
monometílico de etilenglicol tetracarbonilníquel;
níquelcarbonilo Nº CAS 13463-39-3
nitrofeno (ISO); óxido de 2,4-diclorofenilo y de
4-nitrofenilo Nº CAS 1836-75-5
sales y ésteres de dinoseb, salvo los citados
expresamente en el presente Apéndice Nº CAS -
sales y ésteres de dinoterb Nº CAS -
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