LA COMISlON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n, 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94, y, en particular, su artículo 74,
Considerando que el procedimiento descrito en el punto 2.2.3.3.2 del capítulo 25 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2645/92 (4), para analizar el contenido en dióxido de azufre total de los zumos de uva produce una mejor extracción de esta sustancia que el procedimiento utilizado anteriormente en el punto 13.4 del capítulo 13 ; que se obtienen unos contenidos más elevados en dióxido de azufre total de los zumos de uva analizados, que pueden sobrepasar el límite máximo fijado; que, teniendo en cuenta que se están llevando a cabo estudios científicos en torno a una posible revisión de este límite, y con el fin de evitar dificultades para la comercialización de los zumos de uva, es conveniente prorrogar un año más el período transitorio durante el cual se pueda realizar el análisis del dióxido de azufre en los zumos de uva según el procedimiento utilizado anteriormente ; que es necesario evitar que se interrumpa la aplicación de las modalidades de este método de análisis ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del punto 2.2.3.3.2 del capítulo 25 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 2676/90, correspondiente a la descripción del método de análisis del dióxido de azufre, la fecha del 31 de diciembre de 1994 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1995.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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