LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del
azúcar, modificado por el Aca de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común contempla una modificación correspondiente al jarabe de inulina;
Considerando que, como consecuencia de la modificación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, en virtud del apartado 2 del artículo 19 del mismo Reglamento, el jarabe de inulina puede recibir una restitución por exportación ; que, por ello, es necesario modificar la nomenclatura de los productos recogidos en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3333/94 , para poder diferenciar, en su caso, las restituciones correspondientes al jarabe de inulina ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del sector 15 «Jarabes y otros productos de azúcar » del Anexo « Nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación » del Reglamento (CEE) nº 3846/87 se sustituirá por el que se recoge en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
15. jarabes y otros productos de azúcar
Código NC Designación de la mercancía Código de producto
« ex 1702 Los demás azúcares, incluidas la
lactosa, maltosa, glucosa y fructosa
(levulosa), químicamente puras, en
estado sólido; jarabe de azúcar sin
aromatizar ni colorear sucedáneos de
la miel, incluso mezclados con miel
natural azúcar y melaza caramelizados:
ex 1702 40 - Glucosa y jarabe de glucosa, con
un contenido de fructosa, en peso,
sobre el producto seco, superior o
igual al 20 % pero inferior al 50 %
ex 1702 40 10 - - Isoglucosa :
- - - Con un contenido de fructosa, 1702 40 10 100
en peso en estado seco,
superior o igual al 41 %
1702 60 - Las demás fructosas y jarabe de
fructosa, con un contenido
de fructosa en peso, sobre el
producto seco, superior al 50 %:
1702 60 10 - - Isoglucosa 1702 60 10 000
1702 60 90 - - Los demás:
- - - Jarabe de inulina obtenido 1702 60 90 200
inmediatamente después de la
hidrólisis de la inulina o de
oligofructosas y con un
contenido de fructosa, en peso
sobre el producto seco,
superior o igual al 80 %
- - - Los demás 1702 60 90 800
ex 1702 90 - Los demás, incluido el azúcar
invertido:
1702 90 30 - - Isoglucosa 1702 90 30 000
1702 90 60 - - Sucedáneos de la miel, incluso 1702 90 60 000
mezclados con miel natural
- - Azúcar y melaza, caramelizados:
1702 90 71 - - - Con el 50 % o más de sacarosa 1702 90 71 000
en estado seco
ex 1702 90 99 - - Los demás:
- - - Los demás excepto la sorbosa 1702 90 99 900
2106 Preparaciones alimenticias no
expresadas ni comprendidas en
otras partidas:
ex 2106 90 - Las demás:
- - Jarabe de azúcar aromatizado o
coloreado:
2106 90 30 - - - De isoglucosa 2106 90 30 000
- - - Los demás:
2106 90 59 - - - - Los demás 2106 90 59 000 »
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