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Documento DOUE-L-1995-80110

Reglamento (CE) nº 390/95 de la Comisión, de 24 de febrero de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 25 de febrero de 1995, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80110

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, establece modificaciones en el caso del vino de uvas frescas, incluso alcoholizado, y el mosto de uva, excepto el del código NC 2009;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 282/95 establece, sobre la base de la nomenclatura combinada, la nomenclatura aplicable a las restituciones por exportación de productos agrícolas ; que esta nomenclatura debe adaptarse de acuerdo con las modificaciones antes citadas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los datos relativos a los códigos NC 2204 21 25, 2204 21 29, 2204 21 35, 2204 21 39, 2204 21 49, 2204 21 59, 2204 29 25, 2204 29 29, 2204 29 35, 2204

29 39, 2204 29 49, 2204 29 59, 2204 30 91 y 2204 30 99 de los productos agrícolas para las restituciones por exportación, facilitados en el sector 16 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87, se sustituirán por los indicados en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

« 16. Vino

Código NC Designación de la mercancía Código de los

productos

2009 Jugos de frutas (incluido el mosto de uva)

o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y

sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados

de otro modo:

2009 60 - Jugo de uva (incluido el mosto):

-- De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

2009 60 11 --- De valor no superior a 22 ecus por 100 kg

de peso neto:

---- Mostos de uva concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6 del

Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 2009 60 11 100

2009 60 19 --- Los demás

---- Mostos de uva concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6 del

Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 2009 60 19 100

-- De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a

20ºC:

--- De valor superior a 18 ecus por 100 kg de

peso neto:

2009 60 51 ---- Concentrados:

----- Mostos de uva concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6

del Reglamento (CEE) nº 822/87 2009 60 51 100

--- De valor no superior a 18 ecus por 100 kg

de peso neto

---- Con un contenido de azúcar añadido superior

al 30 % en peso:

2009 60 71 ----- Concentrados:

------ Mostos de uva concentrados que se

ajusten a la definición que figura en el

punto 6 del Anexo I del Reglamento (CEE)

nº 822/87 2009 60 71 100

2204 Vinos de uvas frescas, incluso alcoholizados,

mostos de uva, excepto el del código 2009:

- Los demás vinos; mosto de uva en el que la

fermentación se ha impedido o cortado

añadiéndole alcohol:

2204 21 -- En recipientes con capacidad inferior o igual

a 2 litros:

--- Los demás:

---- De grado alcohólico volumétrico adquirido

que no exceda de 13 % vol:

----- Los demás:

2204 21 79 ------ Vinos blancos:

------- Vinos de mesa de grado alcohólico

adquirido igual o superior a 9,5 % vol:

-------- De los tipos A II y A III (procedentes

exclusivamente de las variedades de

cepa Sylvaner, M ller-Thurgau o Riesling) 2204 21 79 110

-------- Los vinos mencionados en el artículo

36 del Reglamento (CEE) nº 822/87

que superen las cantidades normalmente

producidas, determinadas de acuerdo

con dicho artículo 2204 21 79 130

-------- Los demás: 2204 21 79 190

------- Los demás:

-------- Vinos de mesa de los tipos A II y

A III (procedentes exclusivamente de

las variedades de cepa Sylvaner,

M ller-Thurgau o Riesling) 2204 21 79 910

2204 21 80 ------ Los demás:

------- Vinos de mesa tintos o rosados de

grado alcohólico adquirido igual o superior

a 9,5 % vol:

------- Del tipo R III y vinos rosados

procedentes de las variedades de cepa

Portugieser 2204 21 80 110

-------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87

que superen las cantidades normalmente

producidas, determinadas de

acuerdo con dicho artículo 2204 21 80 130

-------- Los demás: 2204 21 80 190

---- De grado alcohólico volumétrico

adquirido superior a 13 % vol, sin

exceder de 15 % vol:

----- Los demás:

2204 21 83 ------ Vinos blancos:

------- Vinos de mesa:

-------- De los tipos A II y A III (procedentes

de las variedades de cepa Sylvaner,

M ller-Thurgau o Riesling) 2204 21 83 110

-------- Los vinos mencionados en el artículo

36 del Reglamento (CEE) nº 822/87

que superen las cantidades normalmente

producidas, determinadas de

acuerdo con dicho artículo 2204 21 83 130

-------- Los demás: 2204 21 83 190

2204 21 84 ------ Los demás:

------- Vinos de mesa tintos o rosados:

-------- Del tipo R III y vinos rosados

procedentes de las variedades de cepas

Portugieser 2204 21 84 110

-------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87

que superen las cantidades normalmente

producidas, determinadas de

acuerdo con dicho artículo 2204 21 84 130

-------- Los demás: 2204 21 84 190

---- De grado alcohólico adquirido

superior a 15 %, sin exceder de 18 % vol:

2204 21 94 ----- Los demás:

------ Vinos de calidad producidos en

regiones determinadas 2204 21 94 100

------ Los demás:

------- Vinos de licor 2204 21 94 910

---- De grado alcohólico volumétrico

adquirido superior a 18 % sin exceder de

22 % vol:

2204 21 98 ----- Los demás:

------ Vinos de calidad producidos en

regiones determinadas 2204 21 98 100

------ Los demás:

------- Vinos de licor 2204 21 98 910

2204 29 -- Los demás:

--- Los demás:

---- De grado alcohólico volumétrico

adquirido no superior a 13 % vol:

----- Los demás:

------ Vinos blancos:

2204 29 62 ------- Sicilia:

-------- Vinos de mesa de grado alcohólico

adquirido igual o superior a 9,5 % vol:

--------- De los tipos A II y A III

(procedentes exclusivamente de variedades de

cepa Sylvaner, M ller-Thurgau o Riesling) 2204 29 62 110

--------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº

822/87 que superen las cantidades normalmente

producidas, determinadas de acuerdo con dicho

artículo 2204 29 62 130

--------- Los demás: 2204 29 62 190

-------- Los demás:

--------- Vinos de mesa de los tipos A Il y

A III (procedentes exclusivamente de

las variedades de cepa Sylvaner,

M ller-Thurgau o Riesling) 2204 29 62 910

2204 29 64 ------- Veneto:

--------- Vinos de mesa de grado alcohólico

adquirido igual o superior a 9,5 % vol:

--------- De los tipos A II y A III

(procedentes exclusivamente de las variedades

de cepa Sylvaner, M ller-Thurgau o Riesling) 2204 29 64 110

--------- Los vinos mencionados en el artículo

36 del Reglamento (CEE) nº

822/87 que superen las cantidades normalmente

producidas, determinadas de acuerdo con dicho

artículo 2204 29 64 130

--------- Los demás: 2204 29 64 190

-------- Los demás:

--------- Vinos de mesa de los tipos A II y

A III (procedentes exclusivamente de

las variedades de cepa Sylvaner,

M ller-Thurgau o Riesling) 2204 29 64 910

2204 29 65 ------- Los demás:

-------- Vinos de mesa de grado alcohólico

adquirido igual o superior a 9,5 % vol:

--------- De los tipos A II y A III

(procedentes exclusivamente de las variedades

de cepa Sylvaner, M ller-Thurgau o Riesling) 2204 29 65 110

--------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº

822/87 que superen las cantidades

normalmente producidas, determinadas de

acuerdo con dicho artículo 2204 29 65 130

--------- Los demás: 2204 29 65 190

-------- Los demás:

--------- Vinos de mesa de los tipos A II y

A III (procedentes exclusivamente de

las variedades de cepa Sylvaner,

M ller-Thurgau o Riesling) 2204 29 65 910

------ Los demás:

2204 29 71 ------- Puglia:

-------- Vinos de mesa tintos o rosados de

grado alcohólico adquirido igual o

superior a 9,5 % vol:

--------- De tipo R III y vinos rosados

procedentes de las variedades de cepa

Portugieser 2204 29 71 110

--------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº

822/87 que superen las cantidades

normalmente producidas, determinadas de

acuerdo con dicho artículo 2204 29 71 130

--------- Los demás: 2204 29 71 190

2204 29 72 ------- Sicilia:

-------- Vinos de mesa tintos o rosados

de grado alcohólico adquirido igual o

superior 9,5 % vol:

--------- Del tipo R III y vinos rosados

procedentes de las variedades de cepa

Portugieser 2204 29 72 110

--------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº

822/87 que superen las cantidades

normalmente producidas, determinadas de

acuerdo con dicho artículo 2204 29 72 130

--------- Los demás: 2204 29 72 190

2204 29 75 ------- Los demás:

-------- Vinos de mesa tintos o rosados

de grado alcohólico adquirido igual o

superior a 9,5 % vol:

--------- De tipo R III y vinos rosados

procedentes de las variedades de cepa

Portugieser 2204 29 75 110

--------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº

822/87 que superen las cantidades

normalmente producidas, determinadas de

acuerdo con dicho artículo 2204 29 75 130

--------- Los demás: 2204 29 75 190

---- De grado alcohólico volumétrico

adquirido superior a 13 %, sin exceder de

15 % vol:

----- Los demás:

2204 29 83 ------ Vinos blancos:

------- Vinos de mesa:

-------- De los tipos A II y A III

(procedentes exclusivamente de las variedades

de cepa Sylvaner, M ller-Thurgau o Riesling) 2204 29 83 110

-------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87

que superen las cantidades normalmente

producidas, determinadas de acuerdo con

dicho artículo 2204 29 83 130

-------- Los demás: 2204 29 83 190

2204 29 84 ------ Los demás:

------- Vinos de mesa tintos o rosados de

grado alcohólico adquirido igual o

superior a 9,5 % vol:

-------- De tipo R III y vinos rosados

procedentes de las variedades de cepa

Portugieser 2204 29 84 110

-------- Los vinos mencionados en el

artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87

que superen las cantidades normalmente

producidas, determinadas de acuerdo

con dicho artículo 2204 29 84 130

-------- Los demás: 2204 29 84 190

---- De grado alcohólico volumétrico

adquirido superior a 15 % vol, sin exceder

de 18 % vol:

2204 29 94 ----- Los demás:

------ Vinos de calidad producidos en

regiones determinadas 2204 29 94 100

------ Los demás:

------- Vinos de licor 2204 29 94 910

---- De grado alcohólico volumétrico

adquirido superior a 18 % sin exceder de

22 % vol:

2204 29 98 ----- Los demás:

------ Vinos de calidad producidos en

regiones determinadas 2204 29 98 100

------ Los demás:

------- Vinos de licor 2204 29 98 910

2204 30 - Los demás mostos de uva:

-- Los demás:

--- De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3

a 20ºC y de grado alcohólico volumétrico

adquirido no superior a 1 % vol:

2204 30 92 ---- Concentrados:

----- Mostos de uva concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6

del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 2204 30 92 100

2204 30 94 ---- Los demás:

----- Mostos de uva concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6

del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 2204 30 94 100

--- Los demás:

2204 30 96 ---- Concentrados:

----- Mostos de uva concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6

del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 2204 30 96 100

2204 30 98 --- Los demás:

----- Mostos de uva concentrados que se ajusten

a la definición que figura en el punto 6

del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 2204 30 98 100»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/02/1995
  • Fecha de publicación: 25/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81579).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Mosto
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación
  • Vinos

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