LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el tercer y el cuarto subguiones del segundo guión del apartado 2 de su artículo 13,
Considerando que anteriormente no se había detectado la presencia del organismo nocivo Thrips palmi Karny en la Comunidad;
Considerando que se ha observado dicho organismo en plantas de la especie Ficus L con ocasión de controles realizados en la Comunidad tras la introducción de dichas plantas ;
Considerando que se ha comprobado que el organismo Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith está presente en la Comunidad en una superficie mayor de lo que se pensaba originariamente ;
Considerando que se ha observado la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en tubérculos de patata importados de Egipto y Turquía ;
Considerando que, por ello, deben modificarse las disposiciones sobre medidas de protección contra Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y, en particular, es preciso ampliar la lista de plantas huésped ;
Considerando que la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE, establece las condiciones para garantizar que las semillas de base y certificadas de
remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. estén exentas de « Beet necrotic yellow vein virus » (rizomania);
Considerando que es conveniente que las semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. que aún no hayan sido definitivamente certificadas y se destinen a la certificación oficial en otro Estado miembro se sometan también a controles para garantizar que no hay riesgo de propagación de « Beet necrotic yellow vein virus » durante el transporte, la transformación o la eliminación de residuos derivados de ésta ;
Considerando que actualmente no existen condiciones que impidan la propagación de « Beet necrotic yellos vein virus » en la comercialización de semillas de la especie Beta vulgaris L.;
Considerando que, por lo tanto, es conveniente adoptar medidas de protección contra el « Beet necrotic yellow vein virus » en relación con las semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. ;
Considerando que deben modificarse algunas de las disposiciones de las medidas de protección frente a los túberculos Solanum tuberosum L. distintos de los destinados a su plantación, porque no procede mantener las prohibiciones actualmente vigente recogidas en la Directiva 77/93/CEE con respecto a los tubérculos de planta originarios de Siria ;
Considerando que los Anexos pertinentes de la Directiva 77/93/CEE han de ser modificados en consecuencia ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos I a IV de la Directiva 77/93/CEE quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de abril de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
1. En la letra b) de la sección II de la parte A del Anexo 1, se añade el siguiente punto:
« 2. Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith ».
2. En la letra b) de la sección II de la parte A del Anexo 11 se suprime el punto 6.
3. En la columna de la derecha del punto 12 de la parte A del Anexo III, se añade Siria entre Marruecos y Suiza.
4. En la sección I de la parte A del Anexo IV se añade el texto siguiente en la columna derecha del punto 25.4
«Y:
aa) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o
bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith o que se considera exenta del mismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis».
5. En la sección 1 de la parte A del Anexo IV se añade el punto siguiente :
« 25.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del Anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del Anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que :
a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith ; o bien
b) no se han observado síntomas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación. ».
6. En la sección I de la parte A del Anexo IV se añade el siguiente punto :
« 25.8. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 12 de la parte A del Anexo III y en los puntos 25,1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del Anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas en las que se tiene constancia de que no existe Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.».
7. En la sección I de la parte A del Anexo IV se sustituye el texto del punto 36 por el siguiente :
« 36.1. Vegetales de Ficus L., destinados a la plantación, excepto las semillas
Declaración oficial de que:
a) las inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación han puesto de manifiesto que la
parcela de producción está exenta de Thrips palmi Karny, o bien
b) el envío se ha sometido a un tratamiento adecuado para asegurar que está exento de Tbysanoptera,
c) los vegetales han sido cultivados en invernaderos en los que se han adoptado medidas oficiales para controlar la presencia de Thrips palmi Karny durante un período adecuado, en el que no se han detectado signos de Thrips palmi Karny.
36.2. Vegetales distintos de Ficus L., destinados a la plantación, excepto las semillas
Declaración oficial de que :
a) los vegetales son originarios de un país que se sabe está exento de Thrips palma Karny, o bien
b) las inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación han puesto de manifiesto que la parcela de producción está exenta de Tbrips palmi Karny, o bien
c) el envío se ha sometido a un tratamiento adecuado para asegurar que está exento de Thysanoptera ».
8. En la sección II de la parte A del Anexo IV se añade el texto siguiente en la columna derecha del punto 19.1 :
« y d):
aa) los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o
bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Pseudomnonas solanacearum (Smith) Smith o que se considera exenta de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith. ».
9. En la sección II de la parte A del Anexo IV se añade el texto siguiente en la columna derecha del punto 19.3, en el segundo guión del inciso cc), después de « - Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. » :
« - Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.
10. En la sección II de la parte A del Anexo IV se añade el punto siguiente:
« 19.7 Vegetales de Capsicun annuum L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Musa L., Nicotiana L., y Solanum melongena L, destinados a la plantación, excepto las semillas.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.6 de la sección II de la parte A del Anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que :
a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o bien
b) no se han observado síntomas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación. ».
11. En la parte B del Anexo IV, del punto 27 se sustituye por el texto siguiente :
« 27.1. Semillas de remolada azucarera y forrajera de la especie Beta
vulgaris L.
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 66/400/CEE, cuando proceda, declaración oficial de que :
a) las semillas de las categorías 'semillas de base" y "semillas certificadas" cumplen las condiciones establecidas en el punto 3 de la parte B del Anexo 1 de la Directiva 66/400/CEE, o bien
b) las semillas de la categoría "semillas no certificadas definitivamente" :
- cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/400/CEE, y
- se destinan a una transformación que cumplirá las condiciones establecidas en la parte B del Anexo I de la Directiva 66/400/CEE y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del "Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV)" o bien
c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYVV.
DK, IRL, P (Azores), UK
27.2. Semillas de vegetales de la especie Beta vulgaris L.
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE, cuando proceda, declaración oficial de que :
a) las semillas transformadas tienen un contenido de materia inerte no superior al 0,5 % en peso, condición que, en el caso de las semillas recubiertas, será previa al recubrimiento, o bien
b) las semillas no transformadas :
- están envasadas oficialmente de modo que se garantice que no existe riesgo de propagación del BNYVV, y
- se destinan a una transformación que cumplirá las condiciones establecidas en la letra a) y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del "Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV)", o bien
c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYVV.».
DK, IRL, P (Azores), UK
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