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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo
Considerando que, dado el desequilibrio del mercado de las variedades amargas, el Reglamento (CEE) nº 2997/ 87 establece medidas especiales de reconversión varietal;
Considerando que la reconversión varietal en el sector del lúpulo sería más eficaz si fuera acompañada de medidas de concentración parcelaria de las tierras ; que estas medidas de concentración parcelaria se están llevando a cabo en la actualidad en las regiones de España en las que se cultiva el lúpulo ; que la totalidad de la superficie plantada de lúpulo a la que va destinada la reconversión varietal debe someterse previamente a concentración parcelaria ; que la duración de ésta no permitirá, en gran parte de la superficie en cuestión, llevar a buen término la consiguiente reconversión varietal dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CEE) nº 2997/87 ;
Considerando que la República Portuguesa, el Reino de Bélgica y el Reino Unido han sufrido retrasos imprevisibles en la realización del plan de reconversión inicialmente aprobado ; que, por tanto, en estas circunstancias resulta indispensable prorrogar a partir del 1 de enero de 1995 la duración del programa de reconversión de estos cuatro Estados miembros ;
Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2997/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2997/87, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :
En el caso del Reino de España, la República Portuguesa y el Reino de Bélgica, los miembros de las agrupaciones de productores interesados se comprometerán a llevar a cabo los planes de reconversión antes del 31 de
diciembre de 1996. En el caso del Reino Unido, esta fecha se fija en el 31 de diciembre de 1995».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. PUECH
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